REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000996
ASUNTO : YP01-P-2008-000996


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de diciembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo la 02:30 p.m. se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación en el presente Asunto, seguido en contra del ciudadano Fernando David Cifuente Rojas, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.631.173, residenciado en el Triunfo, Calle Principal al frente de la estación de Servicio, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, de profesión u oficio indefinida, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a solicitar a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó que en la sala de audiencias se encuentran presentes los ciudadanos Fiscal Sexto comisionado del Ministerio Público, Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez; la Defensor Privado, Abg. Carlos German Flores y el ciudadano presunto imputado, previo traslado desde el Retén Policial de Guasina; asimismo, advirtió a las partes de no plantear cuestiones propias del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra al Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez quien expuso: “El Ministerio Público en tiempo oportuno y muy respetuosamente ocurre ante su competente autoridad con la finalidad de poner a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano: FERNANDO DAVID CIFUENTE ROJAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.631.173, fecha de nacimiento: 16-03-86, residenciado en el Triunfo, Calle Principal al frente de la estación de Servicio, Casa S/N, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio indefinida, quien fuera aprehendido en fecha 15-12-2008, cuando eran aproximadamente las 10:40 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Casacoima, toda vez que encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad P01 avistaran un ciudadano quien les hizo señas y entrevistándose con él informó que unos cuidadnos estaban haciendo un intercambio y observó que uno de ellos sacó del bolsillo del pantalón una bolsita de presunta droga, manifestándole a la comisión la manera en que estaba vestido, tal y como se evidencia de Acta Policial cursante al folio 04 y su vuelto; la comisión pudo observar mas adelante un ciudadano que vestía de la misma manera que lo dijo la persona que por temor a represalias no quiso identificarse, luego de que de la revisión de persona que le fuera efectuada de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le incautaran dos (02) envoltorios de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada crack, envuelta en bolsa sintética de color blanca y otra de color negro, y la cantidad de un teléfono con línea movilnet huawei color negro, y la cantidad de 140 Bolívares en billetes de 20 Bolívares, igualmente se encontraba en el sitio un ciudadano de nombre Carlos Miguel Vargas Bonitte, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.504.504 (en este estado el Representante del Ministerio Público procedió a dar lectura a la referida Acta Policial y el acta de custodia). 16 gramos de droga, acta de experticia 15, 3 gramos aproximadamente
El Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en atención a lo explanado en la referida acta policial así como también en atención al resto de las actas solicito Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es el autor responsable de los hechos explanados, Considera esta representación fiscal que pueda poner en peligro y obstaculizar la investigación, y que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario y la remisión de la misma a la Fiscalía Sexta Comisionado del Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez se identificó ante el ciudadano imputado y lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su voluntad de declarar, luego de ser identificado como FERNANDO DAVID CIFUENTE ROJAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.631.173, fecha de nacimiento: 16-03-86, nació en San Félix, Estado Bolívar, residenciado en el Triunfo, Calle Andrés Bello, casa rosada, cerca de la bodega Obadis, Casa S/N, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio trabaja en una pollera, Norma Rojas y Fernando Cifuentes, bachiller, en Casacoima frente a la Estación de Servicio, teléfono 0426-997-5890
, quien expuso: “ yo trabajo en la pollera trabajaba de jueves adomingo, ahora de lunes a domingo, yo le daba todas las noches a los policias un pollo para que me vigilaran el negocio, la ultima vez le dije que no le siba a dar y ellos se molestaron y después vinieron en dos semanas y pidieron otraa vez y les dije qie no les iba a dar, el lunes llegaron y las mesas estaban full, y me llamaron hacia un lado y cuando me doy cuenta me pegan y nos revisan a todos y justamente a mi me llevan al comando, me revisaron los bolsillos y como me sintieron lkas llaves y luego me dijeron en el comando que tenia drogas, de donde salio esa droga si yo no vi la droga.
. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “ yo gano 300 semanal; trabajo desde las 2 de la tarde hasta las 12 de la madrugada; no conozco a Botín; yo les dije que se agunantaran que después les iba a cdar pollo; yo noc nconsumo droga; hay estaban como 3 o 4 personas cuiando me reviusaron, bueno nos revisdaron a todos, y ellos vieron que a mi no me saxcaron nada del bolsillo; tenia 1270 Bolivares en mi bolsillo; mi 046-9975890 es mi numero de telefono; juego susu a parte de atender la pollera; a cuatro amigos que estaban ahí tambien los revisaron. Es todo
. Es todo”. A las preguntas de la Defensa contestó: “ Yoel Guarayote, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.522.448, reside en la calle principal el Triunfo, José Gregorio Presilla, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.216.749 residente en la calle Andrés Bello en el Triunfo; Julio Michelle titular de la Cédula de Identidad Nº 12.127.072, residente en la calle Libertador; y Eber García, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.160.888, residente en calle cvg, al lado del tanque, eran las peropnas que estaban alli cunado me revisaron; la olpoliac llego vestida de civil en una patrulla, nunca me dijeron por que me detenian; yo no vi ninguna droga, ellos me decian que habian encontrado perico;

Es todo”. A las preguntas formuladas por la Juez contestó: “lapollera es de mi papa; estamos en un local; mi papa tenia como 2 años a trabajar alli y hace como tres mesese yo comence a darle pollos; cambie porque ellos iban todos ,los días; los policias inban de lunes a domingo a buscar pollo y las vennatas estan duras.

Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Germán Flores quien expuso: “ De acuerdo a la versión de mi defendido es evidente que no ha estado preso quien ha estado trabajando por salir adelante es evidente que de repente pueda existir la envidia, si bien es cierto que la policía iba frecuentemente a pedir pollo, hay mala intención de parte de los funcionarios que practican este procedimiento por específicamente no dice en que lugar fue que hicieron el procedimiento, no dice que fue al lado del negocio, y si habían muchas mas personas por que no reflejan a esas personas como testigos presenciales en el acta policial,. Es evidente que la policía no plasma en el acta policial la cantidad del dinero que poseía mi patrocinado. Este procedimiento esta viciado por cuanto en al acta primero dicen que son dos envoltorios y luego aparecen reflejados 7 envoltorios. Solicito se deje sin efecto los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal no están llenos, estas actas no dan suficientes elementos de convicción. Solicito Libertad sin restricciones, por los vicios encontradas en las actas, o en su defecto le dicte una medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en cuenta el lugar de residencia de mi patrocinado. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez pasó a decidir de la siguiente manera: “Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta lo siguiente: PRIMERO: Se evidencia que cursa acta de investigación 15 de Diciembre de 29088 en la cual los fuinciomnarios actuabntes adscritos al apolica Municipal de casacoima Funcionarios Francisco Izzo y Franklimn Aguliera derjan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar en que se relaizo la aprehencion del ciudadano y los objetos que le fueron incautados en dicho procedimiento en los cuales eñala en el bolsillo derecho que cargaba el ciudadabno le incautaron dos envoltorios que de acuerdo a las maximas de experiencias e denominada crack y de igiual maner acat de incautación policial en la ciusla los funcionarios dejan constancia de las características y del peso de la presunta droga incautada, con un poeso de aproximadamente 16 gramos, de igual manera cursa acta de entrevista realizada a una persona de nombre Carlos Miguel Vargas Botín quien señala que el procedimiento se realizo en la vía principal del el triunfo cerca del la estación de servicio tal como fue señalado por el imputado en esta sala de audiencia, todo lo cual nos lleva a presumir que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de los establecidos de la ley orgánica contra el trafico ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vista la actuaciones declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en cuanto a lo señalado por el defensor que a los ciudadanos e les inicie un procedimiento no observa este tribunal relación alguna que violente los derechos constitucionales al imputado de autos.

con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° cada 8 días, 5° del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de residir cerca del dos fiadores con 80 unidades tributarias. a favor del ciudadano, FERNANDO DAVID CIFUENTE ROJAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.631.173, fecha de nacimiento: 16-03-86, residenciado en el Triunfo, Calle Principal al frente de la estación de Servicio, Casa S/N, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio indefinida, quien fuera aprehendido en fecha 15-12-2008

, quien deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena expedir la respectiva Boleta de Excarcelación, ofíciese lo conducente. CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta Comisionada del Ministerio Público. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena solicitada por la Defensor Público toda vez que de su declaración y de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible y que la Medida Cautelar impuesta no limita el desenvolvimiento de su persona. Ofíciese lo conducente. Siendo las 02:55 p.m. horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Segunda de Control

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA























Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público

Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez

El Defensor Privado

Abg. Carlos Germán Flores


El Imputado


FERNANDO DAVID CIFUENTE ROJAS

El alguacil

La Secretaria


Abg. Laurie Alsina Suárez.-



Asunto Nº YP01-P-2008-000996