REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-S-2004-000582
ASUNTO: YP01-S-2004-000582


Visto el escrito presentado por la Ciudadana AMBROSIA DE LA CRUZ CARABALO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.514.673, en cual solicita a este Juzgado sea subsanado el error involuntario cometido en el auto de entrega de vehículo de su propiedad, de fecha 22 de junio de 2004 el cual riela a los folios 89 al 91 de la presente causa, para así poder circular por toda la geografía nacional. Ahora bien este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguna pasa a la revisión de presente asunto.
En fecha 22 de Junio de 2004, este tribunal realizo el siguiente pronunciamiento: Visto el escrito presentado por el Dr. FEDERICO SANDOVAL, en su condición de abogado asistente de la ciudadana, AMBROSIA DE LA CRUZ CARABALLO, donde solicita la entrega del Vehículo señalado con las siguientes características: MODELO: MALIBU, COLOR: VERDE, AÑO: 1.983, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV110438, SERIAL DEL MOTOR: TO302CWB, PLACAS MCA 456, Se realizan las siguientes consideraciones. En fecha 24 de abril de 2004 siendo las 2 de la tarde, mediante un punto de control efectuado en la calle Bolívar de esta ciudad, por agentes adscritos a la dirección general de los servicios de inteligencia y prevención DISIP, se procedió a la retención preventiva del vehículo antes descrito por cuanto según la información emanada del acta policial inserta al folio 32, este se encontraba solicitado por la presunta comisión del delito de robo genérico, siendo llevado en calidad de depósito al estacionamiento Dayana de esta ciudad. Ahora se puede observar al folio 1 de las presentes actuaciones, que en fecha 29 de junio de 2000, dicho vehículo fue objeto de robo, pero que posteriormente fue recuperado y entregado a su antigua propietaria la ciudadana MARGARITA GONZALEZ, cédula de identidad número 8.545.681, según consta al folio 24, que por error administrativo no se extrajo del sistema de información y documentación de vehículos robados, razón por la cual quedo erróneamente como solicitado, situación que desemboco en la retención indebida del vehículo a la ciudadana AMBROSIA DE LA CRUZ CARABALLO, quien es la solicitante, este hecho a criterio de este juzgado esta suficientemente aclarado, de tal manera que por esta razón no se justifica retención alguna del referido vehículo. Así se decide. Por otra parte, se observa también que el fiscal del ministerio público, negó la entrega del vehículo por la presunta existencia de un documento establecido como falso por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, pero en este sentido se aprecia también la existencia de un documento indubitado, el que consta al folio 12, perteneciente al ciudadano FERNANDES DE ABREU SILVANO, 81.286.807, expedido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones en fecha 22 de enero de 1.996. Se puede verificar asimismo, que el bien pertenece a la solicitante y para ello se realiza la prueba diabólica mediante la sucesión de ventas que desencadena en la titularidad de esta, tal como se desprende del folio 17 , venta efectuada por Silvano Fernández de Abreu, propietario originario, al ciudadano Carlos Valderrey Meta, venta efectuada por este ciudadano a MARGARITA DEL VALLE ROBLES, al folio 14, Venta efectuada por esta ciudadana, (denunciante en el caso del robo de dicho vehículo que fue recuperado) al ciudadano JOSE INES RUSSIAN RAMOS, por último consta la última venta realizada por este ciudadano a AMBROSIA DE LA CRUZ CARABALLO, si bien es cierto que presumiblemente existe un documento falso, pero que se debe apuntalar, se pidió información por parte de este despacho a la Dirección del servicio Autónomo de Transporte, y no se ha recibido, no se puede descartar que existen ventas indubitables que permiten en el ánimo de quien suscribe, tener la certeza de que el vehículo es propiedad de quien lo solicita y por esa razón se debe entregar bajo la única condición expresa que debe ser presentado cuando la autoridad lo solicite. Así se destaca,
Por todas estas razones, este Juzgado de Control Tres, sobre la base de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal decreta:
UNICO: Se ordena la entrega del vehículo Marca: Chevrolett, Modelo: Corsa, Placa: IAJ-20L, Color: Plata, Año: 2001, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de carrocería: 8Z1SC169V341826, Serial del Motor: 69V341826, a la ciudadana: AMBROSIA DE LA CRUZ CARABALLO, bajo única y expresa obligación de colocarlo a la orden de este Juzgado o la Fiscalía del ministerio Público en cuanto se requiera. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez hecha efectiva la entrega del vehículo.

Ahora bien revidado como ha sido el presente asunto se determina que efectiva existe una contradicción en cuanto al modelo de vehiculo entregado en fecha 22 de Junio de 2004, por cuanto el párrafo único de la resolución se estableció: UNICO: Se ordena la entrega del vehículo Marca: Chevrolett, Modelo: Corsa, Placa: IAJ-20L, Color: Plata, Año: 2001, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de carrocería: 8Z1SC169V341826, Serial del Motor: 69V341826, a la ciudadana: AMBROSIA DE LA CRUZ CARABALLO, bajo única y expresa obligación de colocarlo a la orden de este Juzgado o la Fiscalía del ministerio Público en cuanto se requiera. SIENDO LO CORRECTO: MODELO: MALIBU, COLOR: VERDE, AÑO: 1.983, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV110438, SERIAL DEL MOTOR: TO302CWB, PLACAS MCA 456. Quedando así corregido el error involuntario en cuanto a la marca del vehiculo y demás características. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (18-12 -2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL
Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIO

Abg. LAURI ALCINA