REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2007-000628
ASUNTO : YP01-P-2007-000628


RESOLUCION
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. ARIAMNYS RAMIREZ GALINDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: MANUEL ALEXANDER MARIN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.335.987, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-04-1978, residenciado en el Barrio el Silencio, calle principal, cerca de la bodega Los Cuñados de esta Ciudad.
VICTIMAS: RONNY LUIS Y DANIEL ELIÉCER BERMÚDEZ,
DELITO: Robo previsto y sancionado en el artículo 455, del código penal, Hurto Calificado previsto y sancionado en el 452 del código penal,, Y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la colectividad.
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto comisionado del Ministerio
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ. Defensor Público Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud Abg. MARIA BELEN LOPEZ, en su carácter defensora de del ciudadano imputado: MANUEL ALEXANDER MARIN, titular de la cédula de identidad V- 15.335.987. En la cual requirió del Órgano Jurisdiccional la revisión de la Medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido y en su lugar se le imponga, UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de conformidad a lo establecido en el artículo 264 y 256 del código orgánico procesal penal.

Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente, pasa al Revisión del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal.

TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese y diaricese la presente decisión. En fecha 10-06-2007, se constituyo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, a fin de celebrar la audiencia Preliminar al imputado de autos ciudadano: MANUEL ALEXANDER MARIN. en donde se efectuó el siguiente pronunciamiento:
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JESUS XAVIER LOPEZ, antes identificado, de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con el artículo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha, 20 de Julio de 2007, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la acumulación de las causas No. YJ01-X-2007-05 a la YP01-P-2007-628, al respecto este Tribunal observa:

Cursa por ante este Tribunal causa signada con el No. YJ01-X-2007-05, donde fueron acumuladas a su vez los asuntos No. YP01-P-06-608 y YP01-P-06-906, donde aparece como acusado el ciudadano: MANUEL ALEXANDER MARIN, quien fue acusado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Robo y Porte ilícito de Arma de Fuego. De igual manera por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio de los ciudadanos Ronny Luis y Daniel Eliécer Bermúdez, sobre quien en el presente asunto pesa orden de captura por incumplimiento de la medida cautelar decretada en su favor.

Asimismo se observa que el referido ciudadano fue presentado por un nuevo hecho, asignándosele la causa No. YP01-P-2007-628, seguida por ante este Tribunal, presentando la acusación el Fiscal Segundo del Ministerio Público en fecha 12 de julio de 2007.

Ahora bien, dispone el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. Asimismo dispone que si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, en beneficio del acusado a fin de garantizarle un debido proceso es la acumulación de la causa No. YJ01-X-2007-05 a la No. YP01-P-2007-628, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Ordena la acumulación de la causa No. YJ01-X-2007-05 a la No. YP01-P-2007-628, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija la audiencia preliminar para el día 14 de agosto de 2007, a las 11:00 de la mañana. Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión Líbrense los oficios respectivos.

En fecha 03-11-2008, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se es declara con lugar la solicitud que presentara la Dr. MARIA BELEN LOPEZ , en su condición de defensora Publica del Imputado: MANUEL ALEXANDER MARIN. Como es Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 4° 6° 8°, como la presentación cada 0cho días por ante este Circuito Judicial Penal . Prohibición expresa de salida fuera de esta Jurisdicción sin la debida autorización de este Tribunal. Prohibición de acercarse a las presuntas victimas. Dicha medida cautelar se hará efectiva una vez que presente dos (02) fiadores responsables los cuales deberán reunir los requisitos esblecidos en el articulo 258 del codito orgánico procesal penal. Cumplida dicha obligación se ordenara librar la respectiva boleta de excarcelación en beneficio del imputado ciudadano: MANUEL ALEXANDER MARIN.

En tal sentido, este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
NORMATIVA LEGAL APLICABLE:
Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
(...omissis...)
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
(...omissis...)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
(...omissis...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
(...omissis...)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.»

CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Este Tribunal de control, una vez analizada las normas Constitucionales, así como las normas Adjetivas Procesales, y la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal y revisado como ha sido el presente asunto, se determino que en fecha, En fecha 03-11-2008, Se es declara con lugar la solicitud que presentara la Dr. MARIA BELEN LOPEZ , en su condición de defensora Publica del Imputado: MANUEL ALEXANDER MARIN. Como es Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 4° 6° 8°, como la presentación cada 0cho días por ante este Circuito Judicial Penal . Prohibición expresa de salida fuera de esta Jurisdicción sin la debida autorización de este Tribunal. Prohibición de acercarse a las presuntas victimas. Dicha medida cautelar se hará efectiva una vez que presente dos (02) fiadores responsables los cuales deberán reunir los requisitos esblecidos en el articulo 258 del codito orgánico procesal penal. Cumplida dicha obligación se ordenara librar la respectiva boleta de excarcelación en beneficio del imputado ciudadano: MANUEL ALEXANDER MARIN. ASI SE DECLARA.
Ahora bien revisado como ha sido el presente asunto se determina que el imputado ciudadano: MANUEL ALEXANDER MARIN, tiene privado de su libertad hasta la fecha de hoy un (01) año y cuatro meses, sin se haya podido celebrar la Audiencia Preliminar, por causas no imputables a su persona ni al tribunal y hasta la presente fecha tiene un total diez (10) diferimientos desde el representante de la vindicta Publica presentara el acto conclusivo en fecha 11-02-2008, por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la solicitud que presentara la Dr. MARIA BELEN LOPEZ , en su condición de defensora Publica del Imputado: MANUEL ALEXANDER MARIN. Como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 4° 6° 8°, como la presentación cada 0cho días por ante este Circuito Judicial Penal . Prohibición expresa de salida fuera de esta Jurisdicción sin la debida autorización de este Tribunal. Prohibición de acercarse a las presuntas victimas. Se ordenara librar la respectiva boleta de excarcelación en beneficio del imputado ciudadano: MANUEL ALEXANDER MARIN. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se es declara con lugar la solicitud que presentara la Dr. MARIA BELEN LOPEZ , en su condición de defensora Publica del Imputado: MANUEL ALEXANDER MARIN. Como es Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 4° 6° 8°, como la presentación cada 0cho días por ante este Circuito Judicial Penal . Prohibición expresa de salida fuera de esta Jurisdicción sin la debida autorización de este Tribunal. Prohibición de acercarse a las presuntas victimas. Se ordena Librar las respectiva boleta de Excarcelación en beneficio del imputado ciudadano: MANUEL ALEXANDER MARIN. De conformidad a lo establecido en el articulo, 264. Examen y revisión del código orgánico procesal penal y de acuerdo a la jurisprudencia (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). ASI SE DECIDE.


Publíquese, diaricese la presente decisión notifíquese.Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (03- 12 -2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZ 3° DE CONTROL,

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO

ABG. ARIAMNYS RAMIREZ GALINDO