REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2006-000598
ASUNTO: YP01-P-2006-000598.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abg. ARIAMNYS RAMIREZ GALINDO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: GASEN NASS NASSER, quien es Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 16.214.688, natural de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 25/03/83, de 23 años de dad, hijo de Reguida Esperanza Nasser Nasser (v) y Ghaller Nasser (V), de ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller en ciencias residenciado en la calle Bolívar casa numero: 29 de esta ciudad, teléfono (0414) 8832009 (0287) 7210462.
VICTIMA: MENOR
Titular de la cedula de identidad N° .
DELITO: EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 24 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y el CORRUPCION DE MENORES (ACTO CARNAL), previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal Venezolano, en relación con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;
FISCAL: Abg. VILMA VALERO DELGADO, fiscal Quinta del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. EDUARDO SOTILLO.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N°3 pronunciarse, en relación a la solicitud presentada por Dr. EDUARDO SOTILLO, en su condición de defensor del ciudadano imputado: GASEN NASS NASSER, quien es Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 16.214.688, ya suficientemente identificado, asunto, en donde solicitud en fecha 27 de Julio de 2007, el archivo fiscal del presente asunto sin dilación alguna, tal como lo dispone el articulo, 313 y 314 , o se fije una audiencia especial para fijar prorroga al titular de la acción penal a fin de presentare el acto conclusivo, del código orgánico procesal penal . Ahora bien este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a la revisión del presente asunto.
DE LA CAUSA
En fecha, 13 de Octubre de 2006, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia de celebrada en este Despacho en fecha, 10- 10- 2006, por la Dra. Vilma Valero, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, al ciudadano: GASEN NASS NASSER, quien es Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 16.214.688, natural de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 25/03/83, de 23 años de dad, hijo de Reguida Esperanza Nasser Nasser (v) y Ghaller Nassr (V), de ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller en ciencias residenciado en la calle Bolívar casa numero: 29 de esta ciudad, teléfono (0414) 8832009 (0287) 7210462, estando debidamente asistido por el Defensor Privado Dr. Eduardo Sotillo.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados en fecha 19 de junio de 2006, por la adolescente, quien acudió en compañía de su padre ciudadano: JOSE RAMON DIAZ TOVAR, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo ratificada y ampliada posteriormente, donde entre otras cosas expuso:

“…el 21 de mayo de este año a las 11 AM, GASEN NASSER, que tiene 24 años, me llamo por el teléfono celular, y me dijo que para dar una vuelta, llego a buscarme a mi casa yo me fui con el su (sic) carro toyota…se saco su miembro me puso su mano en la cabeza y me dijo que se lo chupara y mientras eso ocurría agarro su teléfono celular y yo le pregunte que hacia y me dijo que era un mensaje que había recibido…mas nunca me llamo…me entere en el colegio…y en la calle estaba rodando un video donde aparezco yo chapándole el miembro a Gasen, es decir las escenas de sexo que ocurrieron el día 21 de mayo de 2006 entre esa persona y yo…”

A la referida adolescente se le practico examen medico forense, por la Dra. Liseta Hernández, quien determinó en fecha 27 de junio de 2006, que la misma presentó al examen físico genitales de aspecto y configuración normal, Himen y Bordes festoneados con múltiples desgarros antiguos, región anal sin lesiones aparentes. el señor GASEN manipulaba un teléfono celular, ese acto se realizó en un vehículo Toyota Corololla, una vez pasado este acto, la adolescente escucho manipulaciones de sus amigos donde manifestaban que se había divulgado un video donde ella aparecía en el acto sexual con el ciudadano GASSEN NASER no obstante de la manifestación de la adolescente ella dice que este ciudadano si tuvo acto sexual con ella…” Concluyendo que la desfloración es antigua.

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público expreso:

“…..en el momento en que ellos mantuvieron relaciones sexuales

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal y VIOLACION A LA PRIVACIDAD, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre los Delitos Informáticos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano GASEN NASS NASSER, en el caso narrado, quien si bien es cierto al momento de rendir declaración por ante este Tribunal, negó rotundamente haber mantenido relaciones sexuales con la adolescente, de igual manera haber grabado y publicado alguna escena de sexo con esta adolescente, no es menos cierto que la misma lo señala directamente como la persona con quien sostuvo relaciones sexuales de manera forzosa. Lo anterior se corresponde con el resultado médico forense practicado a la adolescente, donde se determino que la misma fue desflorada lo que conlleva a presumir que la joven sostuvo relaciones sexuales.

Con las declaraciones cursantes en autos de los ciudadanos: JOSE ADOLGO DIAZ, HAMUDE ZEIN, RABEL WAHAB, entre otros, surge elementos contundentes que demuestran que el video en cuestión fue suministrado a varios jóvenes quienes pudieron observar cuando la adolescente sostenía relaciones sexuales presuntamente con el ciudadano: GASEN NASS NASSER.

Ahora bien, evidentemente faltan diligencias por practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar al ciudadano: GASEN NASS NASSER, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: GASEN NASS NASSER, plenamente identificado, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se le acuerdan las copias solicitadas, Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión Líbrense los oficios respectivos.

En fecha 27 de julio del 2007, Se dicto auto, de ENTRADA Y FIJACIÓ DE AUDIENCIA ESPECIAL, recibido el presente escrito de esta misma fecha, suscrito por el Abg. Eduardo Sotillo, Defensor Privado del ciudadano Gasen Naser; en tal sentido este Tribunal Tercero de Control Acuerda: Darle entrada en el Libro respectivo a la presente solicitud, asimismo, se fija la mencionada Audiencia Especial para el día veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007) a las 10:00 a.m. Expídanse las Boletas de Citación al imputado de Autos y de Notificación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y al mencionado Defensor Privado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

En fecha 24 – 09- 2007, oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Especial en el presente asunto, seguida en contra del imputado GASEN NASS NASSER, quien es Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 16.214.688, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la Sala de Audiencia Número Tres (03), del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Dejándose constancia por la Secretaria de Sala de la presencia de las partes en este acto; quien informó de la presencia del Defensor Privado: ABG. EDUARDO SOTILLO; del fiscal Quinta del Ministerio Publico ABG. VILMA VALERO y de la victima ADOLESCENTE, dejándose constancia de la AUSENCIA DEL IMPUTADO ciudadano: GASEN NASS NASSER. En tal sentido este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Diferir la presente AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de la incomparecencia del ciudadano Imputado GASEN NASS NASSER, SEGUNDO: Se acuerda fijar la referida Audiencia Especial para el día Martes Seis (06) de Noviembre de 2007 a las 09:00 horas de la mañana. Líbrense las respectivas citaciones y notificaciones a las partes.

En fecha Seis (06) de Noviembre de 2007, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Número 02, de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia Especial en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2006-000598, a los fines de fijarle lapso al Ministerio Público, para que culmine con las investigaciones en la presente Causa y presente el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar, según solicitud realizada por el Defensor Privado, Abg. Eduardo Sotillo a través de escrito de fecha 27-07-2007. Estando presentes para la celebración del Acto, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO DELGADO, el imputado NASSR NASSER GASEN, Venezolano, natural de Valencia, Edo. Carabobo, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-03-1983, titular de la cédula de identidad N°. V-16.214.688, residenciado en la Calle Bolívar, Casa N° 29, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, 0414-7612366; presente de igual forma el Defensor Privado, Abg. EDUARDO SOTILLO. Acto seguido se procedió a diferir el presente Acto para el día viernes nueve (09) de noviembre de 2007 a las 10:45 a.m. todo ello en virtud de que el ciudadano Juez se encontraba reunido con el resto de los jueces de este Circuito Judicial Penal con motivo de la convocatoria efectuada por la Presidencia de dicho Circuito Judicial Penal. En tal sentido quedaron debidamente notificados los comparecientes al acto de la nueva fecha pautada. Siendo las 10:35 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.

En fecha (09) de noviembre de 2007, Visto que para el día de hoy se hallaba fijada la Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud realizada por el Defensor Privado, Abg. Eduardo Sotillo a través de escrito de fecha 27-07-2007; acto este que no se llevó a efecto en virtud de que la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO DELGADO se encontraba asistiendo a Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto signado con la nomenclatura YP01-P-2006-000081, observándose la presencia del imputado NASSR NASSER GASEN al igual que la del Defensor Privado, Abg. EDUARDO SOTILLO. En tal sentido este Tribunal Tercero de Control ACUERDA: Fijar nuevamente el presente Acto para el día lunes diecisiete (17) de diciembre de 2007 a las 11:00 a.m. Notifíquese a las partes. Cítese al imputado. Cúmplase.

En fecha 06-12- 2007,se dicto AUTO DE ABOCAMIENTO, en virtud de mandato de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 1.181-2007, fechado 19 de noviembre de 2007, conforme a las previsiones de los artículos 533 y 535 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar la rotación anual en las funciones de los jueces y en atención al acta de rotación de los Jueces de primera instancia penal sección ordinaria de fecha 19 de noviembre de 2007, suscrita por los Jueces miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo cual me corresponde el ejercicio de las Funciones como Juez de Primera Instancia de Control N° 3 y visto que la entrega formal del despacho se efectuó en fecha veintidós de (22) de Noviembre del presente año, razón por cual me aboco al conocimiento de la presente causa a partir de la presente fecha.


En fecha (21) de abril 2008, Se dicto auto con el siguiente pronunciamiento: Visto que para el día 17 de diciembre de 2007, se hallaba fijada la Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud realizada por el Defensor Privado, Abg. Eduardo Sotillo a través de escrito de fecha 27-07-2007; y visto que en fecha 06 de diciembre de 2007, se realizo auto de Abocamiento, en el presente asunto y que hasta la presente fecha no se había realizado auto de diferimiento de la mencionada Audiencia. En tal sentido este Tribunal Tercero de Control ACUERDA: Fijar nuevamente el presente Acto para el día jueves veintidós (22) de Mayo de 2008 a las 11:00 a.m. Notifíquese a las partes. Cítese al imputado. Así mismo se ordena ratificar oficio Nº 1284-07, de fecha 29 de Octubre de 2007, enviado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.

En fecha veintidós (22) de Mayo de 2008, Visto y recibido el escrito, emanado de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, constante de dos piezas, la primera con setenta (70) y la segunda con Doscientos (204) folios útiles, con escrito de Acusación en contra del ciudadano GASEN NASSER; por la presunta comisión del Delito de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 24 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y el CORRUPCION DE MENORES (ACTO CARNAL), previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal Venezolano, en relación con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Por consiguiente, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ACUERDA: Primero: Fijar la Audiencia Preliminar de la presente Causa, para el Día viernes, 20 de junio 2008, a las 10:00 a.m. Segundo: Notifíquese a las partes a los fines de celebrarse la Audiencia. Tercero: Cítese al imputado de autos. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-

En fecha 30 de Mayo de 2008, Se dicto auto de entrada a escrito, procedente de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. Vilma Valero, constante de un folio, constante de un (01) folio útil, donde anexa un CD original, en sobre cerrado, de color azul, N° 31291210632LH, en el cual aparece el video objeto de la presente causa, a los fines de que sean agregadas y producidas en el juicio oral. Por consiguiente, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, ACUERDA: Darle entrada al presente escrito y agregarlo a la causa. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.

En fecha 20 de julio del 2008, Se dicto auto de diferimiento, se encontraba fijada Audiencia especial, en vez de Auto de diferimiento de Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano GASEN NASSER; por la presunta comisión del Delito de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 24 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y el CORRUPCION DE MENORES (ACTO CARNAL), previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal Venezolano, en relación con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se deja constancia que no se encuentra presente la Victima, y la Fiscal (c) Quinta Comisionada Abg. Franises Valero, así mismo se deja constancia de la presencia del Imputado y su defensor privado Abg. Eduardo Sotillo. Por consiguiente, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ACUERDA: Primero: Diferir la Audiencia de la presente Causa, para el Día Martes, 15 de julio 2008, a las 09:00 a.m. Segundo: Notifíquese a las partes a los fines de celebrarse la Audiencia. Tercero: Queda Notificado el imputado. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-

En fecha 15 de julio 2008, se dicto auto de diferimiento de audiencia preliminar, Visto que para el día de hoy, 15 de Julio de 2008, se encontraba fijada Audiencia Especial en el presente asunto seguido en contra del ciudadano GASEN NASSER; por la presunta comisión del Delito de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 24 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y el CORRUPCION DE MENORES (ACTO CARNAL), previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal Venezolano, en relación con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se deja constancia que no se encuentra presente la Victima, y la Fiscal Quinta Abg. Vilma Valero se encuentra en Juicio de Responsabilidad Penal de Niño y Adolescente, así mismo se deja constancia de la presencia del Imputado y su defensor privado Abg. Eduardo Sotillo. Por consiguiente, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ACUERDA: Primero: Diferir la Audiencia de la presente Causa, en virtud de que en fecha 20 de Junio de 2008, se difirió como Audiencia Especial cuando lo correcto era Audiencia Preliminar, por cuanto en fecha 22 de mayo de 2008 se dio entrada al Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y en la misma fecha se fijo Audiencia Preliminar para el día 20 de Junio de 2008, es por ello que se deja sin efecto la Audiencia Especial de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa por cuanto ya esta consignado el Acto Conclusivo como la Acusación, se difiere Audiencia Preliminar para el Día Jueves, 14 de Agosto 2008, a las 11:00 a.m. Segundo: Notifíquese y Cítese a las partes a los fines de celebrarse la Audiencia Preliminar. Tercero: Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-

En fecha 14 de Agosto 2008, se dicto auto de diferimiento AUDIENCIA PRELIMINAR, en los siguientes términos: Visto que para el día de ayer, 14 de Agosto de 2008, se encontraba fijada Audiencia Especial en el presente asunto seguido en contra del ciudadano GASEN NASSER; por la presunta comisión del Delito de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE, y CORRUPCION DE MENORES (ACTO CARNAL), en relación con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se deja constancia que no se encuentra presente la Victima, y la Fiscal Quinta Abg. Vilma Valero se encuentra en Juicio de Responsabilidad Penal de Niño y Adolescente, así mismo se deja constancia de la presencia del Imputado y su defensor privado Abg. Eduardo Sotillo. Por consiguiente, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ACUERDA: Primero: Diferir la Audiencia de la presente Causa, para el día 20 de Octubre de 2008 a las 11:00 horas de la mañana de conformidad con la disponibilidad de la Agenda única llevado por este Circuito. Segundo: Notifíquese y Cítese a las partes a los fines de celebrarse la Audiencia Preliminar. Tercero: Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-

En fecha 20 de 10 -2008, se constituyo el Tribunal Tercero de Control en la sala de audiencia Nro. 04, a los fines de realizar, Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano GASEN NASSER; por la presunta comisión del Delito de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE, y CORRUPCION DE MENORES (ACTO CARNAL), en relación con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido la ciudadana Jueza ordeno a la secretaria de sala verificar la presencia de las partes necesarias para realizar esta audiencia, quien informo que se encontraban presentes la Fiscal Quinta Abg. Vilma Valero, y la victima. Seguidamente la ciudadana Jueza informo a los presentes que la audiencia no se podrá realizarse debido a la INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO Y DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. EDUARDO SOTILLO. Por consiguiente, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ACUERDA: Diferir la Audiencia Preliminar según la disponibilidad de la Agenda única llevado por este Circuito para el día Catorce (14) de noviembre de 2008, a las Diez horas de la mañana. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Notifíquese al defensor privado, Abg. Eduardo Sotillo. Cítese al imputado GASEN NASSER haciéndole la advertencia que de no comparecer podrá ser conducido por la fuerza pública. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.- Se termino, se leyó, conforme firman.

En fecha Catorce (14) de noviembre de 2008, SE DICTO AUTO DE ABOCAMIENTO Dado que en fecha once (11) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), mediante oficio Nº 854-2008, se recibió oficio emanado del Presidente y Juez Rector del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, me fueran asignadas funciones como Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Tucupita, de lo cual fue debidamente notificado para cubrir temporalmente la ausencia de la Juez Abg. Wilma Hernández por motivo de salud, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa a partir de esta fecha. El Juez, Abg. JAVIER ALVAREZ .

En fecha Catorce (14) de noviembre de 2008, hoy viernes 14 de Noviembre de 2008, siendo las 10:08, horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Control, en la Sala de Audiencia Número Cuatro (04), del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia preliminar del Acusado: Gasen Nass Nasser, quien es Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 16.214.688, natural de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 25/03/83, de 23 años de dad, hijo de Reguida Esperanza Nasser (v) y Ghaller Nassr (V), de ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller en ciencias residenciado en la calle Bolívar casa numero: 29 de esta ciudad, teléfono (0414) 8832009 (0287) 7210462. Seguidamente el ciudadano Juez, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en este acto; quien informó de la presencia del FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA VALERO, del DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDUARDO SOTILLO; el Acusado: GASEN NASS NASSER, y la Victima. Revisada como ha sido la presente causa se evidencia que hay error material en la Boletas de Notificaciones y Citación de la Defensa y del Imputado se lee Audiencia Especial, cuando debió ser lo CORRECTO AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control acuerda: Diferir la presente Audiencia Preliminar para EL DÍA 17 DE DICIEMBRE DE 2008 a las nueve (9:00) horas de la mañana. Se pronunciara por auto separado de la solicitud de la defensa de fecha 27 de Julio de 2007. Quedan notificadas las partes de la celebración de la Audiencia Preliminar a la hora y fecha fijada. Es Todo, así se decide”. Se levantó la audiencia siendo las 10:40 horas de la mañana, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-


DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE.

Nuestra normativa legal vigente establece normas que garantizan los derecho humanos los cuales se encuentran en convenios y contratos, sucritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no solo han sido plasmados en nuestra Carta Magna, sino que se observan en todo el compendio de leyes que rigen los diversos procesos, entre ellos se encuentran los relativos a la duración del proceso penal, y se especifica el tiempo de duración de cada una de las fases en las cuales se desarrollan este proceso, penal, y debe ser así ya que nuestra Carta Magna en su artículo 257, establece que los procesos serán breves, así que esta norma, ha sido desarrollada en todas las normas del proceso, específicamente, en el Código Orgánico Procesal Penal, en los lapsos que se le han establecido al representante del Ministerio Público, para la investigación, en los casos de las personas que son juzgadas en libertad, en los artículos 313 y 314 de la norma adjetiva penal a saber:

“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

“Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo. Por tanto, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”).

Así las cosas, aprecia esta Juzgadora que en la causa seguida al ciudadano: GASEN NASS NASSER, quien es Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 16.214.688, que el articulo Artículo 313. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, ÉSTE PODRÁ REQUERIR AL JUEZ DE CONTROL LA FIJACIÓN DE UN PLAZO PRUDENCIAL, NO MENOR DE TREINTA DÍAS NI MAYOR DE CIENTO VEINTE DÍAS PARA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. PARA LA FIJACIÓN DE ESTE PLAZO, EL JUEZ DEBERÁ OÍR AL MINISTERIO PÚBLICO Y AL IMPUTADO Y TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, LA COMPLEJIDAD DE LA INVESTIGACIÓN, Y CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA QUE A SU JUICIO PERMITA ALCANZAR LA FINALIDAD DEL PROCESO. Ahora bien en cumpliendo a esta norma procesal penal, en fecha 27 de julio del 2007, Se dicto auto, de ENTRADA Y FIJACIÓ DE AUDIENCIA ESPECIAL, recibido el escrito del Abg. Eduardo Sotillo, Defensor Privado del ciudadano Gasen Naser; en tal sentido este Tribunal Tercero de Control Acuerda: Darle entrada en el Libro respectivo a la presente solicitud, asimismo, se fija la mencionada Audiencia Especial para el día veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007) a las 10:00, en esa misma fecha , oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Especial en el presente asunto, seguida en contra del imputado GASEN NASS NASSER, quien es Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 16.214.688, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la Sala de Audiencia Número Tres (03), del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Dejándose constancia por la Secretaria de Sala de la presencia de las partes en este acto; quien informó de la presencia del Defensor Privado: ABG. EDUARDO SOTILLO; del fiscal Quinta del Ministerio Publico ABG. VILMA VALERO y de la victima, dejándose constancia de la AUSENCIA DEL IMPUTADO ciudadano: En fecha Seis (06) de Noviembre de 2007, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Número 02, de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia Especial en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2006-000598, a los fines de fijarle lapso al Ministerio Público, para que culmine con las investigaciones en la presente Causa y presente el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar, según solicitud realizada por el Defensor Privado, Abg. Eduardo Sotillo a través de escrito de fecha 27-07-2007. Estando presentes para la celebración del Acto, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO DELGADO, el imputado NASSR NASSER GASEN, titular de la cédula de identidad N°. V-16.214.688; presente de igual forma el Defensor Privado, Abg. EDUARDO SOTILLO. Acto seguido se procedió a diferir el presente Acto para el día viernes nueve (09) de noviembre de 2007 a las 10:45 a.m. en esa misma fecha todo ello en virtud de que el ciudadano Juez se encontraba reunido con el resto de los jueces de este Circuito Judicial Penal con motivo de la convocatoria efectuada por la Presidencia de dicho Circuito Judicial Penal. En fecha En fecha (09) de noviembre de 2007, Visto que para el día de hoy se hallaba fijada la Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud realizada por el Defensor Privado, Abg. Eduardo Sotillo a través de escrito de fecha 27-07-2007; acto este que no se llevó a efecto en virtud de que la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO DELGADO se encontraba asistiendo a Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto signado con la nomenclatura YP01-P-2006-000081, observándose la presencia del imputado NASSR NASSER GASEN al igual que la del Defensor Privado, Abg. EDUARDO SOTILLO. En fecha (21) de abril 2008, Se dicto auto con el siguiente pronunciamiento: Visto que para el día 17 de diciembre de 2007, se hallaba fijada la Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud realizada por el Defensor Privado, Abg. Eduardo Sotillo a través de escrito de fecha 27-07-2007; y visto que en fecha 06 de diciembre de 2007, se realizo auto de Abocamiento, en el presente asunto y que hasta la presente fecha no se había realizado auto de diferimiento de la mencionada Audiencia. En tal sentido este Tribunal Tercero de Control ACUERDA: Fijar nuevamente el presente Acto para el día jueves, veintidós (22) de Mayo de 2008; en esa misma fecha se recibió el escrito, emanado de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, constante de dos piezas, la primera con setenta (70) y la segunda con Doscientos (204) folios útiles, con ESCRITO DE ACUSACIÓ, en contra del ciudadano GASEN NASSER; por la presunta comisión del Delito de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 24 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y el CORRUPCION DE MENORES (ACTO CARNAL), previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal Venezolano, en relación con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Por consiguiente, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ACUERDA: Primero: FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR de la presente causa, para el día viernes, 20 DE JUNIO 2008, A LAS 10:00 A.M. SEGUNDO: Notifíquese a las partes a los fines de celebrarse la Audiencia. Tercero: Cítese al imputado de autos. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de Ley. De acuerdo a la acusación presentada por el ministerio Público se fijo la audiencia preliminar y por consiguiente, QUEDO SIN EFECTO LA AUDIENCIA ESPECIAL solicitada por el defensor privado Dr. Eduardo sotillo en fecha 27-07-2007; por cuanto el articulo Artículo 313.es muy claro al establecer El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. PASADOS SEIS MESES DESDE LA INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO, ÉSTE PODRÁ REQUERIR AL JUEZ DE CONTROL LA FIJACIÓN DE UN PLAZO PRUDENCIAL, NO MENOR DE TREINTA DÍAS NI MAYOR DE CIENTO VEINTE DÍAS PARA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. PARA LA FIJACIÓN DE ESTE PLAZO, EL JUEZ DEBERÁ OÍR AL MINISTERIO PÚBLICO Y AL IMPUTADO Y TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, LA COMPLEJIDAD DE LA INVESTIGACIÓN, Y CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA QUE A SU JUICIO PERMITA ALCANZAR LA FINALIDAD DEL PROCESO.

Ahora bien para que se dieran los parámetros establecidos en el artículo 314. Para que el Juez decretará el archivo de las actuaciones, era necesario celebrar la audiencia especial del 313 y fijar un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación Vencido el plazo fijado, (omissis).., Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, EL JUEZ DECRETARÁ EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES; pero en este caso no logro fijar el plazo prudencial al ministerio publico, debido de los diferimientos de las audiencia especial, que muchos de ellos fueron por causa de la no comparencia del imputado o su defensor.

Por las razones antes expuesta este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declara sin lugar la solicitud de ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes requerido por el Dr. EDUARDO SOTILLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado: la GASEN NASS NASSER, quien es Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 16.214.688,, en la causa signada con el Nro. YP01-P-2006-000598, de conformidad con lo previsto en los artículo 313 y 314 y de conformidad lo establecido al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la Audiencia Preliminar para el día EL DÍA 17 DE DICIEMBRE DE 2008 a las nueve (9:00) horas de la mañana, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara sin lugar la solicitud de ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes requerido por el Dr. EDUARDO SOTILLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado: la GASEN NASS NASSER, quien es Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 16.214.688,, en la causa signada con el Nro. YP01-P-2006-000598, de conformidad con lo previsto en los artículo 313 y 314 y de conformidad lo establecido al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la Audiencia Preliminar para el día EL DÍA 17 DE DICIEMBRE DE 2008 a las nueve (9:00) horas de la mañana, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

LA SECRETARIO,

Abg. ARIAMNYS RAMIREZ