REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000947
ASUNTO : YP01-P-2008-000947


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes ocho (08) de Diciembre de 2008, siendo las 4:40 p.m. se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N°. 04 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1974, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en el Triunfo, via principal, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hija de Matilde Acosta (v) y José Ortiz (d), CRISPULO RONDON venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.778.215, natural de San Antonio, Estado Monagas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Triunfo Calle principal, en la vía, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hijo de Pablo Febres (d) y Isabel Rondon (d), Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Triunfo calle chaguarama, casa 34, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 1 año, hijo de Dilia Arzolay (v) y Francisco Aguijarte (d), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia de los ciudadanos Imputados anteriormente identificados, previo traslado desde el Reten de Guasina de esta Ciudad; así como también de los ciudadanos Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. Noel Rivas y los Defensores, ABG. German Flores, y Abg. Luís Moreno. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadanos EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, CRISPULO RONDON
Y FREDY JOSE AGUILARTE, por cuanto fue en fecha 06 de Diciembre del año en curso, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, con sede en casacoima, luego de ejecutar Orden de allanamiento emanada por este Tribunal Tercero de Control, por cuanto se localizo en la residencia que estos ocupan la cantidad de 107 envoltorios confeccionados en bolsas color negro en su interior polvo blanco de presunta cocaína con un peso de 65 gramos y 3 envoltorios confeccionados en papel sintético plástico de presunta marihuana con un peso de 21,3 gramos, así como dinero en efectivo y otros objetos y un vehiculo automotor, lo que en criterio del fiscal constituye la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanosEZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1974, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en el Triunfo, via principal, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hija de Matilde Acosta (v) y José Ortiz (d) Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Triunfo calle chaguarama, casa 34, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 1 año, hijo de Dilia Arzolay (v) y Francisco Aguijarte (d), al ciudadano Crispulo Rondon en la actualidad tiene 71 años solicita Arresto Domiciliario de conformidad con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1974, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en el Triunfo, vía principal, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hija de Matilde Acosta (v) y José Ortiz (d), y expuso: “Bueno yo vivo en esa casa con la señora y la ayudo, ella esta enferma yo no hago ninguna otra cosa, esa señora me ha ayudado mucho, yo vivo con ella. Es todo”. A preguntas realizadas por la Fiscalía: “Si estaba cunado llego la comisión, no se yo estaba acostada con fiebre y asma, no quien les dio entrada a los funcionarios, cuando escucho la bulla y abrí la puerta del cuarto yo estaba con la viejita de la casa ella no es mi familia pero ella me ayudo y ahora yo la ayudo a ella tengo como un año, bueno si revisaron pero no si encontraron algo porque a mi y a la señora nos sacaron, el señor Freddy fue a llevar una medicinas a su mama, crispulo vive allí y lo tenia la policía, no estuve presente cuando los revisaron, si había una policía fémina, ella me reviso, esa casa tiene un solo cuarto un kiosco donde tenemos las maltas, es grande lo ocupamos la viejita el viejito y yo, freddy no vive ahí el solo fue a llevar unas medicinas a su mama, los congeladores los saca fía a un turco yo tengo un celular que no es mío es de mi sobrina, y la plancha es de la señora, yo tengo dos reloj de pulseras, no señor no tengo conocimiento que vendan algún tipo de droga, a mi me sacaron y no supe quien estaba ahí, en casacoima tengo 5 años, nunca estuve involucrada en algún tipo de delito, no me enseñaron nada, no me dieron agarrar nada no toque nada el CICPC no me dio a tocar nada, no se si lo llaman abuelo solo sus nietos, no tenia dinero en efectivo. Es todo”. A preguntas realizada por la defensa: “La casa queda Av. principal, un portón gris, la puerta es de amarillo claro y por fuera pintada azul, verde adentro y la cocina rosada. Es todo”. CRISPULO RONDON venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.778.215, natural de San Antonio, Estado Monagas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Triunfo Calle principal, en la vía, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hijo de Pablo Febres (d) y Isabel Rondon (d), y expuso: “yo estaba en la casa cuando llegaron, me encontraron como cuatro bolsas, cuando estaban dentro yo no estaba ya me habían sacado, me detuvieron y ya, yo no vi nada porque estaba afuera y luego me llevaron. Es todo”. A preguntas realizadas por el Fiscal: “yo estaba afuera en el porche de la casa, yo estaba afuera y me agarraron a mi de primero, como cuatro bolsas me encontraron, tenia droga ahí el polvo tu sabes cuando me llegan para vender para ayudarse y comete error que no cometí de joven, no tenia tanto tiempo, mijo ese soy yo nada mas, esa era mía la cantidad, no mijo nadie me ha dicho que los viejos no van preso, yo estoy diciendo la verdad nadie sabia, mi señora y la muchacha que es la que ayuda a mi señora, freddy acababa de llegar que le estaba llevando un remedio a la señora, el vive en su casa, yo lo crié, ellos no estaban en conocimiento de eso, sacaron a todo el mundo, no mijo no estoy de acuerdo en decir quien me las da. Es todo”. A preguntas de la defensa: “No saben nada de lo que yo hacia, frente azul. Es todo”. Y FREDY JOSE AGUILARTE ARZOLAY, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Triunfo calle chaguarama, casa 34, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 1 año, hijo de Dilia Arzolay (v) y Francisco Aguijarte (d), y expuso: “bueno yo en ese momento andaba con mi hija le llevaba la medicina a mi mama, me dijeron que me sentaron y me dejaron que llamara a la mama de la niña para que la buscara. Es todo”. A preguntas del Fiscal: “Eran como las siete de la noche, yo iba saliendo, ya había salido, el señor estaba afuera y la muchacha también, la viejita en el cuarto, mi mama nada mas, mientras estaban revisando yo estaba en la sala a los demás los sacaron, si vi que lo esposaron, no supe porque, dos señores estaban ahí, pero no se quienes era, voy de ves en cuanto, mas o menos lejos de la casa vivo, no llegue haber los envoltorios, sabia que se expendía droga no solo cerveza malta refresco y hielo, no se cuanto tiempo tiene ahí ella es la que ayuda a mi mama. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los Defensores quienes exponen:”Abg. German Flores: Buenas tardes, esta defensa comienza tomando en consideración el allanamiento como tal, el cual debería reflejar el bien exacto, es evidente en el allanamiento, se señala una casa blanca pintada color blanco en la parte delantera, si bien es cierto que es una viovioenda que se encuentra en el triunfo tampoco esta señalada es una interseccion de calles, y es de color azul manifestaron los que viven en ella, estamos hablando donde comienzan los vicios, sin violar los derechos a las personas como es la primera etapa del procedimiento, como se les escapa la descripción de la vivienda, el soporte del allanamiento lo amparan los testigos que actúan en el procedimiento, como es luis pedro verroteran quien dice que siendo las 7 horas me encontraba parado en una casa es la hora mas o menos acorde, y no la hora que señala el allanamiento, hablamos de una hora, la entrevista a cedeño marcano manifiesta me encontraba saliendo de mi casa cuando llego una patrulla, no concuerda la hora que dice el testigo y lo de la practica del allanamiento, como es posible que se les pase que los testigo no estén presentes, es mas ondado a esto que el lugar del allanamiento dicen que entraron al cuarto, o mesa o cualquier sitio donde encontraron la presunta droga, ese allanamiento ya esta viciado, donde esta la cuarta persona que estaba en el allanamiento, a freddy lo devuelven para llevárselo y como no se encuentra esa cuarta persona, como la pusieron en libertad, ese allanamiento esta viciado, no cumple con los requisitos exigidos, en el acta de registro de morada se nombran a unos funcionarios pero creo que uno de los elementos fundamentales para identificar a la persona como tal debe llevar el numero de cedula como tal, no sabemos como era o si de verdad era funcionario, todo esto llevado a un procedimiento según realizado con flagrancia, en el momento que detiene a estas personas han transcurrido mas de 48 horas para ser escuchados, yo creo que esta flagrancia no puede ser tomada como tal por cuanto la misma no esta subsumida dentro del articulo 373, esta defensa considera que la flagrancia no puede estar vista, la flagrancia fue detenida el día 06 a las 7:51 minuto de la tarde y la misma fue pasada al CICPC a las 10:20 pm del mismo día esos son los elementos de vicio, hablando del principio de inocencia como lo reza el articulo 49 ordinal 2 y jurisprudencia de la sala se desvirtúa la responsabilidad mediante un procedimiento contradictorio, todo esto ondado a que el ciudadano fiscal en su acto de imputación no le imputa al ciudadano freeddy aguijarte ni a ezequiela Ortiz ningún tipo de delito ni precalificación del delito, es por lo que solicito Libertad Plena sin restricción para ellos dos, y entendiéndose que la responsabilidad pueda caer presuntamente en el ciudadano CRISPULO RONDON, se adhiere a la solicitud de la fiscalía de Arresto Domiciliario, pero tomando en consideración este tribunal debe tomar en cuenta las consideraciones de los vicios del procedimiento se le otorgue una medida cautelar 256 de la que estime este Tribunal conveniente. Es todo”. Abg. Luis Moreno: “vista la exposición realizado por el colega defensor donde manifestó los vicios de las presentes actas en cuanto a la hora de practicar la orden de allanamiento, una vez practicada la orden de allanamiento hay vicios y acarrearía la nulidad de la misma, si bien es cierto que fue practicada a las 7:50 un testigo diga a las 7:40 este presente, aunado a ella, solicito la nulidad de estas actuaciones, vista la declaración de los hoy imputados no es menos cierto que se llega a la conclusión que EZEQUIELA ORTIZ no tiene nada que ver al igual al ciudadano FREDDY, donde el señor CRISPULO acepto que la droga era de el, y estas personas desconocían a que se dedicaba, aunado a la inspección no consta en el expediente, los testigos no dicen si se abrieron o no los envoltorios, solo esta la declaración de los funcionarios, por todo lo expuesto por esta defensa LIBERTAD PLENA EZEQUIELA ORTIZ y FEDDY AGUILARTE y me adhiero a la solicitud de la medida con respecto al señor CRISPULO por cuanto el mismo tiene 71 años de edad de arresto domiciliario. Es todo”. Acto seguido este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera oída la exposición realizada por el Fiscal, las declaraciones de los imputados y los alegatos de la defensa acuerda: Primero; Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Nulidad de las Actuaciones por cuanto todas cumple con los requisitos. Segundo: se ordena la ampliación del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se decreta Medida Cautelar al ciudadano CRISPULO RONDON venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.778.215, natural de San Antonio, Estado Monagas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Triunfo Calle principal, en la vía, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hijo de Pablo Febres (d) y Isabel Rondon (d), de conformidad con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal la excepción de la privativa se Decreta Arresto Domiciliario 245 ordinal 1 en concordancia con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: y en cuanto a la solicitud de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal requerida por el Fiscal del Ministerio Publico a los ciudadanos EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1974, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en el Triunfo, via principal, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hija de Matilde Acosta (v) y José Ortiz (d), Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Triunfo calle chaguarama, casa 34, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 1 año, hijo de Dilia Arzolay (v) y Francisco Aguijarte (d). Quinto; Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Expídase las respectivas Boletas de Encarcelación. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía de este Estado. Toma la palabra el ciudadano Defensor Abg. German Flores: Siendo esta la oportunidad para ejercer el recurso de revocación ejerzo el mismo, esta defensa considera que hay un acto violatorio con respecto a los ciudadano Freddy y Ezequiela, los elementos no existen, el requisito que exista droga hay un ciudadano culpándose de los actos mal pudiera este tribunal dictar una medida privativa, el fiscal no solicito medida privativa a los demás ciudadanos este tribunal no puede imponer porque no ha sido solicitada por el fiscal y mucho menos fugarse o obstaculizarse, solo solicito el fiscal privativa al ciudadano crispulo, esta defensa solicita que sea reconsiderada la solicitud, la presunción de inocencia se desvirtúa una vez que se demuestre en un procedimiento contradictorio, estamos en la investigación de conformidad con el 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Toma la palabra el ciudadano Fiscal: “ciudadana Juez, recurso de revocación hasta donde tengo entendido según interpretación al 444 es sobre decisiones de mero tramites o incidencias a nivel de juicio pero no cuando recaen al fondo de la materia, eso en cuanto a la formalidad, al argumento en cuanto a la pena y la magnitud del delito hice una salvedad al ciudadano crispulo por su edad, no es esta la oportunidad para que el tribunal revise la decisión, por lo que debe declararse sin lugar. El fiscal delusidara en cuanto a la declaración del sr. Freddy que estaba solo llevando una medicina, este no es el momento para desvirtuar. Es todo”. La ciudadana Juez oída el recurso de revocación de 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta dispositiva es de fondo no de mero tramite, es decir para eso hay recursos ordinario como el de Apelación, por lo que declara sin lugar y ratifica las medidas dictadas en esta sala de Audiencia. Siendo las 07:20 p.m. se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
La Juez Tercero de Control,

Abg. WILMA HERNANDEZ
Fiscal Primero del Ministerio Público

Abg. NOEL RIVAS.
Los Defensores Públicos,

ABG. German Flores
Abg. Luís Moreno.
Los Imputados


EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA,

CRISPULO RONDON



FREDY JOSE GUILARTE

La Secretaria de Sala, Alguacil

Abg. ARIAMNIS RAMIREZ GALINDO.