REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000531
ASUNTO: YP01-P-2008-000531
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia Penal Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ARIAMNYS RAMIREZ GALINDO .
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ALEXIS RAMON RODRIGUEZ GUZMAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4515149, de 52 años de edad,
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
FISCAL: Abg. FRANISES VALERA PALICHE,, Fiscal Tercera del Ministerio
DEFENSA: Abg. AHIDALI NAVARRO. Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar realizó Audiencia de preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 327 del código orgánico procesal penal seguido al ciudadano: ALEXIS RAMON RODRIGUEZ GUZMAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4515149, de 52 años de edad, por la presunta comisión de
Este Tribunal fundamento la medida cautelar otorgada al imputado, ya identificado en articulo 92 ordinal 8, en relación con 87 ordinal 5 y 6 se de la ley especial acuerda de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 de la ley adjetiva procesal.
El imputado fueron debidamente asistidos por la Abg. AHIDALI NAVARRO, defensor Público Penal adscrito a la unidad de Defensa de este Estado; cumpliendo así lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. FRANISES VALAERA PALICHE, acuso al ciudadano: ALEXIS RAMON RODRIGUEZ GUZMAN, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Acto seguido, se da inicio a la Audiencia Preliminar en perjuicio del Estado Venezolano.

La Fiscal Tercera del Ministerio Público, FRANISES VALERA PALICHE, quien expuso: De conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 07 y 318 ordinal segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuso al Ciudadano: ALEXIS RAMON RODRIGUEZ GUZMAN, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en los artículos 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, a quien le fue incautado la cantidad de dos (02) tambores plásticos de color azul, con capacidad para doscientos (220) litros, llenos de combustible presuntamente gasoil y una pimpina plástica de color amarillo con capacidad de 60 litros ( llenos de combustible presuntamente gasolina) por los funcionarios STTE (GNB) ALEXANDER VELASQUEZ CARNEIRO, S/RO (GNB) JUAN CARLOS SEQUERA, C/2DO JUAN CARLOS JARAMILLO, GNAL HENRY MARIN CASTAÑEDA Y GNAL, ALEXANDER RONDON MOLINA, adscrito al destacamento de vigilancia Fluvial N°911 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban efectuando patrullaje por la jurisdicción, en función de los servicios institucionales, avistaron un vehículo tipo camioneta de color blanco, que se desplazaba en la vía nacional Tucupita, el Cierre, específicamente en el sector Agua Negra de ésta ciudad, procedieron a indicarle a su conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, una vez que este se estacionó, se idéntica ron como funcionarios de la Guardia Nacional adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 le giraron instrucciones al conductor del vehículo para que se bajara del mismo a fin de realizarle una inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que presentaba las siguientes características: CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA FORD F-150, MODELO 1991, PLACAS 758-XDE, SERIAL DE CARROCERIA NRO, AJF1MC-11842, DE COLOR BLANCO NORUEGO, AÑO 1991, posteriormente procedieron a inspeccionar la parte trasera del vehículo, constatándose que transportaba en su interior dos (02) tambores plásticos de color azul con capacidad de doscientos veinte (220) litros, el cual procedieron a abrir para verificar su contenido, notando que contenía una sustancia de color azulada de olor fuerte y penetrante presuntamente combustible denominado gas-oil, y una (01) pimpina de color amarilla, con capacidad de sesenta (60) litros, la cual procedieron a abrir para verificar su contenido, notándose que contenía una sustancia líquida de color rojizo de olor fuerte y penetrante, presuntamente combustible denominado gasolina. Seguidamente procedieron a identificar el conductor del referido vehículo resultando ser y llamarse ALEXIS RAMON RODRIGUEZ GUZMAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4515149, de 52 años de edad, a quien le solicitaron la perisología legal para el transporte de combustible, manifestando no poseerlo, constatándose además que no cumplía con los dispositivos de seguridad , tales como el extintor de incendios, ni avisos alusivos al transporte de sustancias inflamables y materiales peligrosos, adecuados para la movilización del presunto combustible. Los elementos de convicción que presento están discriminados en el acta policial de fecha 26/03/2008, suscrita por los funcionarios STTE (GNB) ALEXANDER VELASQUEZ CARNEIRO, S/RO (GNB) JUAN CARLOS SEQUERA, C/2DO JUAN CARLOS JARAMILLO, GNAL HENRY MARIN CASTAÑEDA Y GNAL, ALEXANDER RONDON MOLINA, todos adscritos al Comando de Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado. Con la experticia técnica del contenido de los dos (2) tambores y una pimpina. Con el acta de imputación fiscal de fecha 26 de mayo de 2008, practicada por el funcionario LEOPOLDO GALINDEZ. Con el acta de imputación fiscal, de fecha 26 de Mayo de 2008, en la cual el ciudadano ALEXIS RAMON RODRIGUEZ GUZMAN, realizó su exposición. Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de transporte de sustancias peligrosas, previsto y sancionado en los artículos 83 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, por cuanto el ciudadano: ALEXIS RAMON RODRIGUEZ GUZMAN no poseía la permisología. Ratifico todos los medios probatorios insertos en el escrito de acusación fiscal. Y finalmente solicito la admisión de la Acusación, de las pruebas y se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano ALEXIS RAMON RODRIGUEZ GUZMAN, como autor del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en los artículos 83 de la Ley sobre Sustancias y Desechos Peligrosos..
Acto seguido, la ciudadana Juez toma la palabra, y conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le informa al Ciudadano que de conformidad con el artículos 130, 131 y 132 del Código orgánico Procesal Penal puede ser instruido por el Defensor Público Penal, si desea declarar o acogerse al precepto constitucional.
En este estado, el procesado, ALEXIS RAMON RODRIGUEZ GUZMAN, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4515149, nacido en fecha 07-10-56, de profesión u oficio obrero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en el sector la floresta vía principal, casa N° 24 Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien manifestó:

Me se acogería a una de las alternativas para la prosecución del proceso penal Posteriormente, la Ciudadana Juez, concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó que el procesado, se acogería a una de las medidas alternativas previstas en la Ley Adjetiva Penal 42 de la ley adjetiva procesal penal, como es la admisión de los hechos,.

Seguidamente la Ciudadana Juez, impuso al imputado de las formas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusad: ALEXIS RAMON RODRIGUEZ GUZMA, ya suficientemente identificado, manifestando admitir los hechos y solicitando la imposición inmediata de la pena, establecidas en la Ley Adjetiva Penal, acogiéndose el mismo a la que se adapta al delito que le fuere imputado, y el mismo manifestó a viva voz ADMITO LOS HECHOS, para optar a la Medida de Suspensión del Proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien este Tribunal de acuerdo a lo solicitado por el ciudadano ALEXIS RAMON RODRIGUEZ GUZMAN y su Defensa, acuerda la Medida de Suspensión del Proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. y de conformidad a lo establecido en el articulo 44, se impone al acusado un (1) año de prueba y las siguientes En tal sentido el procesado se ofreció a pintar un aula de clases en la Escuela “PRESCOLAR LA GLORIA” ubicado en la Comunidad de San Rafael. En tal sentido, se admite la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes, considerándose responsable de la comisión del delito transporte de sustancias peligrosas al ciudadano Alexis Ramón Rodríguez Guzman.por todos los razonamientos ANTERIORMENTE EXPUESTOS. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, DECRETA: SE ADMITE LA ACUSACION conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y todos los medios de prueba ofrecidos por las partes. SEGUNDO: Admitidos los hechos por parte del acusado ALEXIS RAMON RODRIGUEZ GUZMAN, se le impone la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 de la norma adjetiva penal, y de acuerdo a lo solicitado se le impone al referido ciudadano UN (01) AÑO DE PRUEBA, y las siguientes obligaciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. El ciudadano ALEXIS RAMON RODRIGUEZ GUZMAN se compromete a pintar el aula de una escuela en la Comunidad de San Rafael de nombre “PREESCOLAR LA GLORIA”, medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ejusdem, con presentaciones cada dos (2) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se advierte, que transcurrido el lapso de un (01) año cumplidas las condiciones, se procederá al sobreseimiento de la causa. ASI SE DECIDE

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (31 -10 -2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 3:
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO


ABG. SANDA YEMES