REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000947
ASUNTO: YP01-P-2008-000947

RESOLUCIÓN
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ARIAMNYS RAMIREZ GALINDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: : EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1974, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en el Triunfo, vía principal, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hija de Matilde Acosta (v) y José Ortiz (d), CRISPULO RONDON venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.778.215, natural de San Antonio, Estado Monagas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Triunfo Calle principal, en la vía, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hijo de Pablo Febres (d) y Isabel Rondon (d), Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Triunfo calle chaguarama, casa 34, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 1 año, hijo de Dilia Arzolay (v) y Francisco Aguijarte (d).
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer Aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero comisionado del Ministerio
DEFENSA: Abg. GERMAN FLORES y LUÍS MORENO Defensores Privados.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1974, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en el Triunfo, via principal, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hija de Matilde Acosta (v) y José Ortiz (d), CRISPULO RONDON venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.778.215, natural de San Antonio, Estado Monagas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Triunfo Calle principal, en la vía, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hijo de Pablo Febres (d) y Isabel Rondon (d), Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Triunfo calle chaguarama, casa 34, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 1 año, hijo de Dilia Arzolay (v) y Francisco Aguijarte (d), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer Aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal fundamenta la MEDIDA PRIVATIVA Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 250, 251, 252, 245 ultimo aparte relación con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por los Abg. (s) GERMEN FLORES, Y LUÍS MOREN, , garantizándose el Debido Proceso establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del código orgánico procesal. Se deja expresa constancia de la verificación por parte de la secretaria, quien informa de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, la Defensora Pública Primera, la Victima y el imputado de autos.

Se deja expresa constancia Dr. (S), GERMAN FLORES y LUÍS MORENO en su carácter de defensor privado de los imputados ciudadanos: EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, CRISPULO RONDON venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.778.215 y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, ya suficientemente identificados , invocaron el Recurso de Revocación, previsto el articulo 444 del código orgánico procesal penal , en relación a la Medida Privativa Preventiva Judicial impuesta en la sala de audiencia los imputados, EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, CRISPULO RONDON venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.778.215 y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, ya identificados; así como la NULIDAD las el acta policial de visita de Morada levantada por los funcionarios actuantes y reconocimiento de la Sustancia Incautada durante el procediendo por cuanto no constaba en el asunto, EXPERTICIA QUIMICA, de la sustancia incautada , en un vivienda ubicada en el sector el Triunfo del Municipio, y que no se cumplieron, 211 del código orgánico procesal penal, en relación al sitio donde se efectuó la orden de Allanamiento.
El cual expuso en los siguientes términos:

Toma la palabra el ciudadano Defensor Abg. GERMAN FLORES: Siendo esta la oportunidad para ejercer el Recurso de Revocación ejerzo el mismo, esta defensa considera que hay un acto violatorio con respecto a los ciudadano FREDDY Y EZEQUIELA, los elementos no existen, el requisito que exista droga hay un ciudadano culpándose de los actos mal pudiera este tribunal dictar una medida privativa, el fiscal no solicito medida privativa a los demás ciudadanos este tribunal no puede imponer porque no ha sido solicitada por el fiscal y mucho menos fugarse o obstaculizarse, solo solicito el fiscal privativa al ciudadano crispulo, esta defensa solicita que sea reconsiderada la solicitud, la presunción de inocencia se desvirtúa una vez que se demuestre en un procedimiento contradictorio, estamos en la investigación de conformidad con el 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Toma la palabra el ciudadano Fiscal ABG. NOEL RIVAS ACOSTA: “ciudadana Juez, recurso de revocación hasta donde tengo entendido según interpretación al 444 es sobre decisiones de mero tramites o incidencias a nivel de juicio pero no cuando recaen al fondo de la materia, eso en cuanto a la formalidad, al argumento en cuanto a la pena y la magnitud del delito hice una salvedad al ciudadano crispulo por su edad, no es esta la oportunidad para que el tribunal revise la decisión, por lo que debe declararse sin lugar. El fiscal de dilucidara en cuanto a la declaración del sr. Freddy que estaba solo llevando una medicina, este no es el momento para desvirtuar. Es todo”.

De la decisión Ahora bien una vez oída cada una de las partes este Tribunal DECLARO SIN LUGAR el recurso de Revocación previsto el articulo 444 del código orgánico procesal penal, en relación a la Medida Privativa Preventiva Judicial impuesta en la sala de audiencia los imputados, (ya identificados) planteado en la misma sala de audiencia por los defensores, por cuanto ese Recurso solo es procedente para los autos de Mera Sustanciación o ( mero tramite), lo que si es procedente es ejercer los recursos ordinarios correspondientes, como es el recurso de apelación tal como lo dispone el articulo 447 del código orgánico procesal penal.

Y en cuanto a la solicitud de NULIDAD, de el acta policial de visita de Morada y reconociendo de las sustancias incautadas, levantada por los funcionarios actuantes en el momento que se efectuó la visita de ALLANAMIENTO de Morada. Fue declara SIN LUGAR, por cuanto el articulo 115 establece que los funcionarios de policía de investigación dejaran constancia dejara constancia en acta que levantaran del aseguramiento de la Sustancia indicando las características de la misma y cualquiera indicación que consideren necesaria para el aseguramiento de la misma; dicha acta aparece inserta en el folios 08, 09, 10 y su vuelto. Y 116 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que se levantara un acta de verificación de sustancia, si la verificación de la Sustancia no se ha logrado por experticia durante la fase preparatoria de la investigación la cual corre inserta en folio 14 del asunto.
Y por ultimo se DECLARO SIN LUGAR la solicitud la nulidad del la orden allanamiento, por cuanto la misma si reúne a cabalidad los requisitos establecidos en el articulo 211 ordinal 2°, del código orgánico procesal penal, en relación al sitio donde se efectuó la orden de Allanamiento como es , en un vivienda ubicada en el sector el Triunfo del Municipio, Casacoima la cual presenta las siguientes características; construcción de bloque techo de zinc pintada de color blanco, en frente tiene bastante matas de jardín en forma boscosa, a un costado se encuentra un cubículo pintado de color blanco con puertas y ventanas de color rojo, del lado derecho se encuentra la escuela Bolivariana Libertador, tiene del lado izquierdo la oficina de Desarrollo Social de la Alcaldía Bolivariana del Casacoima. Como es la indicación del lugar o sitio a ser registrado. Tal como aparece inserta dicha orden en el folio 06 del presente asunto YP01-P-2008-000947.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, les imputo a los ciudadanos: EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1974, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en el Triunfo, via principal, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hija de Matilde Acosta (v) y José Ortiz (d), CRISPULO RONDON venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.778.215, natural de San Antonio, Estado Monagas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Triunfo Calle principal, en la vía, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hijo de Pablo Febres (d) y Isabel Rondon (d), Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Triunfo calle chaguarama, casa 34, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 1 año, hijo de Dilia Arzolay (v) y Francisco Aguijarte (d), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer Aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido expuso: En mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, pongo a la disposición de este honorable órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadano: EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1974, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en el Triunfo, via principal, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hija de Matilde Acosta (v) y José Ortiz (d), CRISPULO RONDON venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.778.215, natural de San Antonio, Estado Monagas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Triunfo Calle principal, en la vía, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hijo de Pablo Febres (d) y Isabel Rondon (d), Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Triunfo calle chaguarama, casa 34, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 1 año, hijo de Dilia Arzolay (v) y Francisco Aguijarte (d). Por cuanto en fecha 06 de Diciembre del año en curso, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, con sede en casacoima, luego de ejecutar Orden de allanamiento emanada por este Tribunal Tercero de Control, por cuanto se localizo en la residencia que estos ocupan la cantidad de 107 envoltorios confeccionados en bolsas color negro en su interior polvo blanco de presunta cocaína con un peso de 65 gramos y 3 envoltorios confeccionados en papel sintético plástico de presunta marihuana con un peso de 21,3 gramos, así como dinero en efectivo y otros objetos y un vehiculo automotor, lo que en criterio del fiscal constituye la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el DELITO COMO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1974, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en el Triunfo, via principal, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hija de Matilde Acosta (v) y José Ortiz (d) Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Triunfo calle chaguarama, casa 34, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 1 año, hijo de Dilia Arzolay (v) y Francisco Aguijarte (d), al ciudadano: CRISPULO RONDON, en la actualidad tiene 71 años solicita ARRESTO DOMICILIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 245 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

En este estado el Juzgadora se identifico ante los Imputados y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1974, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en el Triunfo, vía principal, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hija de Matilde Acosta (v) y José Ortiz (d), y expuso:

“Bueno yo vivo en esa casa con la señora y la ayudo, ella esta enferma yo no hago ninguna otra cosa, esa señora me ha ayudado mucho, yo vivo con ella. Es todo”.

A preguntas realizadas por la Fiscalía:
“Si estaba cunado llego la comisión, no se yo estaba acostada con fiebre y asma, no quien les dio entrada a los funcionarios, cuando escucho la bulla y abrí la puerta del cuarto yo estaba con la viejita de la casa ella no es mi familia pero ella me ayudo y ahora yo la ayudo a ella tengo como un año, bueno si revisaron pero no si encontraron algo porque a mi y a la señora nos sacaron, el señor Freddy fue a llevar una medicinas a su mama, Crispulo vive allí y lo tenia la policía, no estuve presente cuando los revisaron, si había una policía fémina, ella me reviso, esa casa tiene un solo cuarto un kiosco donde tenemos las maltas, es grande lo ocupamos la viejita el viejito y yo, Freddy no vive ahí el solo fue a llevar unas medicinas a su mama, los congeladores los saca fía a un turco yo tengo un celular que no es mío es de mi sobrina, y la plancha es de la señora, yo tengo dos reloj de pulseras, no señor no tengo conocimiento que vendan algún tipo de droga, a mi me sacaron y no supe quien estaba ahí, en casacoima tengo 5 años, nunca estuve involucrada en algún tipo de delito, no me enseñaron nada, no me dieron agarrar nada no toque nada el CICPC no me dio a tocar nada, no se si lo llaman abuelo solo sus nietos, no tenia dinero en efectivo. Es todo”.
A preguntas realizada por la defensa:
“La casa queda Av. principal, un portón gris, la puerta es de amarillo claro y por fuera pintada azul, verde adentro y la cocina rosada. Es todo”.

CRISPULO RONDON venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.778.215, natural de San Antonio, Estado Monagas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Triunfo Calle principal, en la vía, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 6 grado, hijo de Pablo Febres (d) y Isabel Rondon (d), y expuso:

“Yo estaba en la casa cuando llegaron, me encontraron como cuatro bolsas, cuando estaban dentro yo no estaba ya me habían sacado, me detuvieron y ya, yo no vi nada porque estaba afuera y luego me llevaron. Es todo”.

A preguntas realizadas por el Fiscal:
“yo estaba afuera en el porche de la casa, yo estaba afuera y me agarraron a mi de primero, como cuatro bolsas me encontraron, tenia droga ahí el polvo tu sabes cuando me llegan para vender para ayudarse y comete error que no cometí de joven, no tenia tanto tiempo, mijo ese soy yo nada mas, esa era mía la cantidad, no mijo nadie me ha dicho que los viejos no van preso, yo estoy diciendo la verdad nadie sabia, mi señora y la muchacha que es la que ayuda a mi señora, Freddy acababa de llegar que le estaba llevando un remedio a la señora, el vive en su casa, yo lo crié, ellos no estaban en conocimiento de eso, sacaron a todo el mundo, no mijo no estoy de acuerdo en decir quien me las da. Es todo”.
A preguntas de la defensa:

“No saben nada de lo que yo hacia, frente azul. Es todo”.

FREDY JOSE AGUILARTE ARZOLAY, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Triunfo calle chaguarama, casa 34, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 1 año, hijo de Dilia Arzolay (v) y Francisco Aguijarte (d).

Expuso: “bueno yo en ese momento andaba con mi hija le llevaba la medicina a mi mama, me dijeron que me sentaron y me dejaron que llamara a la mama de la niña para que la buscara. Es todo”.

A preguntas del Fiscal:
“Eran como las siete de la noche, yo iba saliendo, ya había salido, el señor estaba afuera y la muchacha también, la viejita en el cuarto, mi mama nada mas, mientras estaban revisando yo estaba en la sala a los demás los sacaron, si vi que lo esposaron, no supe porque, dos señores estaban ahí, pero no se quienes era, voy de ves en cuanto, mas o menos lejos de la casa vivo, no llegue haber los envoltorios, sabia que se expendía droga no solo cerveza malta refresco y hielo, no se cuanto tiempo tiene ahí ella es la que ayuda a mi mama. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los Defensores quienes expusieron sus alegatos de defensa:”Abg. GERMAN FLORES: Buenas tardes, esta defensa comienza tomando en consideración el allanamiento como tal, el cual debería reflejar el bien exacto, es evidente en el allanamiento, se señala una casa blanca pintada color blanco en la parte delantera, si bien es cierto que es una vivienda que se encuentra en el triunfo tampoco esta señalada es una intersección de calles, y es de color azul manifestaron los que viven en ella, estamos hablando donde comienzan los vicios, sin violar los derechos a las personas como es la primera etapa del procedimiento, como se les escapa la descripción de la vivienda, el soporte del allanamiento lo amparan los testigos que actúan en el procedimiento, como es Luís pedro Berroteran, quien dice que siendo las 7 horas me encontraba parado en una casa es la hora mas o menos acorde, y no la hora que señala el allanamiento, hablamos de una hora, la entrevista a cedeño marcano manifiesta me encontraba saliendo de mi casa cuando llego una patrulla, no concuerda la hora que dice el testigo y lo de la practica del allanamiento, como es posible que se les pase que los testigo no estén presentes, es mas hondado a esto que el lugar del allanamiento dicen que entraron al cuarto, o mesa o cualquier sitio donde encontraron la presunta droga, ese allanamiento ya esta viciado, donde esta la cuarta persona que estaba en el allanamiento, a Freddy lo devuelven para llevárselo y como no se encuentra esa cuarta persona, como la pusieron en libertad, ese allanamiento esta viciado, no cumple con los requisitos exigidos, en el acta de registro de morada se nombran a unos funcionarios pero creo que uno de los elementos fundamentales para identificar a la persona como tal debe llevar el numero de cedula como tal, no sabemos como era o si de verdad era funcionario, todo esto llevado a un procedimiento según realizado con flagrancia, en el momento que detiene a estas personas han transcurrido mas de 48 horas para ser escuchados, yo creo que esta flagrancia no puede ser tomada como tal por cuanto la misma no esta subsumida dentro del articulo 373, esta defensa considera que la flagrancia no puede estar vista, la flagrancia fue detenida el día 06 a las 7:51 minuto de la tarde y la misma fue pasada al CICPC a las 10:20 PM del mismo día esos son los elementos de vicio, hablando del principio de inocencia como lo reza el articulo 49 ordinal 2 y jurisprudencia de la sala se desvirtúa la responsabilidad mediante un procedimiento contradictorio, todo esto ondado a que el ciudadano fiscal en su acto de imputación no le imputa al ciudadano Freddy aguijarte ni a esquíela Ortiz ningún tipo de delito ni precalificación del delito, es por lo que solicito Libertad Plena sin restricción para ellos dos, y entendiéndose que la responsabilidad pueda caer presuntamente en el ciudadano: CRISPULO RONDON, se adhiere a la solicitud de la fiscalía de Arresto Domiciliario, pero tomando en consideración este tribunal debe tomar en cuenta las consideraciones de los vicios del procedimiento se le otorgue una medida cautelar 256 de la que estime este Tribunal conveniente. Es todo”.

Abg. LUIS MORENO: Quien expuso sus alegatos de defensa “vista la exposición realizado por el colega defensor donde manifestó los vicios de las presentes actas en cuanto a la hora de practicar la orden de allanamiento, una vez practicada la orden de allanamiento hay vicios y acarrearía la nulidad de la misma, si bien es cierto que fue practicada a las 7:50 un testigo diga a las 7:40 este presente, aunado a ella, solicito la nulidad de estas actuaciones, vista la declaración de los hoy imputados no es menos cierto que se llega a la conclusión que EZEQUIELA ORTIZ no tiene nada que ver al igual al ciudadano FREDDY, donde el señor CRISPULO acepto que la droga era de el, y estas personas desconocían a que se dedicaba, aunado a la inspección no consta en el expediente, los testigos no dicen si se abrieron o no los envoltorios, solo esta la declaración de los funcionarios, por todo lo expuesto por esta defensa LIBERTAD PLENA EZEQUIELA ORTIZ y FEDDY AGUILARTE y me adhiero a la solicitud de la medida con respecto al señor CRISPULO por cuanto el mismo tiene 71 años de edad de arresto domiciliario.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
El Tribunal observa que a los imputados ciudadanos: EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, CRISPULO RONDON venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.778.215FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, , titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, ya sufientemente identificados . El representante del Ministerio Público le atribuyo la presunta comisión de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer Aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, ), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:

”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”,

Quien aquí decide observa que los ciudadanos: EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, CRISPULO Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, fueron aprehendidos, en fecha 06 de Diciembre del año en curso, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, con sede en casacoima, luego de ejecutar Orden de allanamiento emanada por este Tribunal Tercero de Control, por cuanto se localizo en la residencia que estos ocupan la cantidad de 107 envoltorios confeccionados en bolsas color negro en su interior polvo blanco de presunta cocaína con un peso de 65 gramos y 3 envoltorios confeccionados en papel sintético plástico de presunta marihuana con un peso de 21,3 gramos, así como dinero en efectivo y otros objetos y un vehiculo automotor, configurándose así la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “También se tendrá como flagrancia” (omissis) o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho, con armas , instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.” …. (Omissis).

En este mismo orden de ideas revisada las actas policiales insertos el presente asunto folio uno ( 01), así como la declaración rendida en esta sala de audiencia por los ciudadanos: EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, Esa casa tiene un (01) solo cuarto un kiosco donde tenemos las maltas, es grande lo ocupamos la viejita el viejito y yo, Freddy no vive ahí el solo fue a llevar unas medicinas a su mama, en ese mismo orden de ideas el ciudadano; CRISPULO RONDO, A preguntas realizadas por el Fiscal respondió, “yo estaba afuera en el porche de la casa, yo estaba afuera y me agarraron a mi de primero, como cuatro bolsas me encontraron, tenia droga ahí el polvo tu sabes cuando me llegan para vender para ayudarse y comete error que no cometí de joven, no tenia tanto tiempo, mijo ese soy yo nada mas, esa era mía la cantidad, no mijo nadie me ha dicho que los viejos no van preso, yo estoy diciendo la verdad nadie sabia, mi señora y la muchacha que es la que ayuda a mi señora, Freddy acababa de llegar que le estaba llevando un remedio a la señora, el vive en su casa, yo lo crié, ellos no estaban en conocimiento de eso, sacaron a todo el mundo, no mijo “No estoy de acuerdo en decir quien me las da”; de acuerdo s lo antes expuesto se determina que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadanos: EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, CRISPULO RONDON Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, ya suficientemente identificados, razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del hecho investigado, aun cuando la pena a aplicar no supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, estamos en presencia de uno de los delitos de LESA HUMANIDAD lo cual constituye un delito de orden publico todos del código penal vigente resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° en relación al ciudadanos: EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY y 245 en concordancia con el 256 ° TODOS del Código Orgánico Procesal Penal ,en relación al ciudadano imputado: CRISPULO ROMDON y por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar.

LOS ELEMENTOS CONSIDERADOS SON LOS SIGUIENTES:

A) Acta de Investigación Penal de fecha 07- 12 -2008, suscrita por los funcionario, MALAVE JUAN, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, delegación Estadal Delta Amacuro, sub.- Delegación de Tucupita. dejan constancia del procedimiento practicado, en donde resultara aprehendido los imputado de autos la cual riela al folio uno (01y 02 y su vto.) de la causa.
B) Acta de fecha de 06-12-2008, suscrita por los funcionario, que actuaron el proceso policial, donde se deja constancia de las características del lugar y los objetos incautados, inserte el al folio cinco (04 y 05) de la causa presenta causa.

C) Lectura de los derechos del imputado de fecha 06-12 -2008, suscrita por el funcionario actuante y firmado por el imputado, lo cual riela al folio tres (03) de la causa.

D) Orden de allanamiento de Fecha 05 de diciembre de 2008, emitido por este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de control.

E) Acta de registro de morada, de fecha 06-12-2008, en donde se deja expresa constancia de la circuncisa, modo, tiempo y lugar, así como los objetos incautados, durante la visita de morada .suscrita por los funcionario que actuaron en el procedimiento, así como por alguno de los habitantes de la casa, EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA Y CRISPULO RONDON .folio 08, 09, y 10 y su Vto.

F) Notificaciones de los derechos de los imputados, de fecha 06-12-2008, folio 11, 12 y 13.

G) Acta de de cadena de custodia fecha 06-12-2008, folio 15 y 16
De los objetos incautados en el procedimiento, por funcionarios actuantes, en el proceso policial de visita de morada.

H) Acta de entrevista de los testigos que actuaron el procedimiento folio 20 y 21, 22, 23 y su vto. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero; Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Nulidad de las Actuaciones por cuanto todas cumplen con los requisitos. Segundo: se ordena la ampliación del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se decreta Medida Cautelar al ciudadano CRISPULO RONDON venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.778.215, de conformidad con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal la excepción de la privativa se Decreta Arresto Domiciliario 245 ordinal 1 en concordancia con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal requerida por el Fiscal del Ministerio Publico a los ciudadanos EZEQUIELA DEL VALLE ORTIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad V- 16.030.530, Y FREDY JOSE GUILARTE ARZOLAY, titular de la cédula de identidad V- 12.125.393, ya suficientemente identificados Quinto; Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Expídase las respectivas Boletas de Encarcelación. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía de este Estado. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Regístrese,. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el tribunal de primero de primera instancia penal en función de control N°3 del circuito judicial penal del estado delta Amacuro. En Tucupita, a los (09 -12 -2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la federación. CÚMPLASE.
CÚMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO

ABG. ARIMNYS RAMIEZ GALINDO