REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000320
ASUNTO : YP01-P-2004-000205

RESOLUCION No. 162.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abog. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. JOSE CONTRERAS Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADO: RAFAEL BELTRAN GONZALEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de esta ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de la ciudadana ANTONIA GONZALEZ y el ciudadano FELIPE RODRIGUEZ, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, casa S/N de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 9.862.777.
VICTIMA: Loigres Marcano, Mayra González y Dennis González
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. EMETERIO RANGEL, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.-
DELITO: Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público, por el acusado: RAFAEL BELTRAN GONZALEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de esta ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de la ciudadana ANTONIA GONZALEZ y el ciudadano FELIPE RODRIGUEZ, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, casa S/N de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 9.862.777, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la comisión del delito de: Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en agravio de las ciudadanas: Loigres Marcano, Mayra González y Dennis González, previamente observa:

El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra el ciudadano: RAFAEL BELTRAN GONZALEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de: Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, hoy sancionado en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Admitiendo el ciudadano: RAFAEL BELTRAN GONZALEZ RODRIGUEZ, ser el responsable del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en agravio de las ciudadanas: Loigres Marcano, Mayra González y Dennis González.

En el acto de la Audiencia Oral se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien no hizo objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera éste Juzgador que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, dado que en fecha 14 de marzo de 2004, se decretó la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que dicha acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, se admite parcialmente dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por el hoy acusado en cuanto a los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en agravio de las ciudadanas: Loigres Marcano, Mayra González y Dennis González, demostrándose en autos su grado de participación en ese hecho punible.

Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público con las salvedades anunciadas en la audiencia oral.

Así las cosas, visto que el acusado ofreció como oferta de reparación simbólica el compromiso a no realizar mas el delito por el cual fue acusado, es decir a no molestar y pegarle mas a sus hermanas ni a su esposa y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal y cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, ya que la victima emitieron su opinión favorable expresando lo siguiente: DENNIS GONZALEZ, manifestó “No tengo inconveniente en que se decrete a favor del acusado la suspensión condicional del proceso, el es nuestro hermano y se esta portando bien, el esta trabajando en una finca y la muerte de mi mamá le sirvió de reflexión…”. LOURGRES MARCANO, manifestó “No tengo inconveniente en que se decrete a favor del acusado la suspensión condicional del proceso, por que el se esta portando bien y procreamos un hijo después de la separación. Es Todo…” y MAYRA GONZALEZ, manifestó “ No tengo inconveniente en que se decrete a favor del acusado la suspensión condicional del proceso, el se esta portando muy bien. Es Todo”.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de seis meses determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba:

1° Presentarse cada 30 días ante éste tribunal.
2.- Prohibición de molestar y agredir a las victimas ciudadanas: Loigres Marcano, Mayra González y Dennis González

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguida contra el ciudadano: RAFAEL BELTRAN GONZALEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de esta ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de la ciudadana ANTONIA GONZALEZ y el ciudadano FELIPE RODRIGUEZ, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, casa S/N de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 9.862.777, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEON


LA SECRETARIA

Abg. ROMELYS MEDINA