REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001362
ASUNTO : YP01-P-2007-001362
DECISION No. 161
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL:DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: ÁNGEL JESÚS CARRIÓN CAMPOS, venezolano, natural Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-09-1977, de 30 años de edad, hijo de Ángel Yolimar Campos y Jesús Argenis Carrión ambos vivos, Grado de Instrucción TSU Informática, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.403.267, ocupación: Soporte Técnico de la Misión Identidad y Docente no Graduado, Tiempo de Servicio: Un año y dos meses en la Misión Identidad y en la docencia seis años, Soltero, de domicilio, Urbanización Alexis Marcano detrás de la biblioteca pública, una vivienda color rosada y azul, teléfonos 0287 4143553; 0414 9977855 , Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: CORRUPCION PROPIA, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley contra la Corrupción.
Vistas la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su carácter de Defensor del ciudadano: ÁNGEL JESÚS CARRIÓN CAMPOS, mediante la cual piden revisión de la Medida de arresto domiciliario, decretada a su defendido, la cual fundamenta en los siguientes términos:
“…sostuve entrevista con familiares de mi defendido los cuales me manifestaron….en el sentido de que de ser posible se le acuerde al mismo un Régimen de presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo no ha incumplido con la Medida de Arresto Domiciliario….”
Asimismo invoca una serie de principios tales como debido proceso, respeto a la dignidad humana, indubio pro reo, estado de libertad, presunción de inocencia, derecho a la salud.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, el Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro le impone Medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados: OSBEL TOCUYO RAMÍREZ ANTONIO, SADIS ALEXANDER JARAMILLO, ROGER JESÚS ANDRADE RODRÍGUEZ y a ÁNGEL JESÚS CARRIÓN CAMPOS, por la presunta comisión del delito Corrupción Propia, previsto en el artículo 62 de la ley Contra la Corrupción.
En fecha 28 de Marzo de 2008, dictó auto de apertura a juicio oral y público, por el referido delito, solo respecto al ciudadano: ÁNGEL JESÚS CARRIÓN CAMPOS y se ordenó la separación de la causa respecto de los ciudadanos: ROGER JESUS ANDRADE RODRIGUEZ, OSBEL TOCUYO RAMIREZ, ALEXANDER JARAMILLO y YANEIDIS DEL VALLE MESONES VARGAS.
En fecha 09 de mayo de 2008, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acuerdó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ÁNGEL JESÚS CARRIÓN CAMPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 y 8 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación de dos fiadores quienes deberán ser personas responsables a fin de garantizar la permanencia de este ciudadano en arresto domiciliario en su residencia ubicada en la Urbanización Alexis Marcano detrás de la Biblioteca Pública, en una vivienda color rosada y azul, teléfonos 0287 4143553; 0414 9977855, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Asimismo deberán consignar constancia de trabajo donde se refleje la cantidad de 100 unidades tributarias (46,00 BsF), es decir 4600 BsF, o 4600.000 bolívares; constancia de residencia y constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil. Y por ser personas responsables deberán presentar la declaración de impuestos sobre la renta.
Asi pues, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal
En el caso concreto que hoy nos ocupa, se aprecia que si bien es cierto que el ciudadano: ÁNGEL JESÚS CARRIÓN CAMPOS, adquirió la condición de acusado por el delito de Corrupción Propia, previsto en el artículo 62 de la ley Contra la Corrupción, al mismo lo abriga el principio constitucional de presunción de inocencia,articulo 49 numeral 2 constitucional, que señala que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, esto es en un juicio oral y publico.
El auto de apertura a juicio bajo ningún aspecto se considera establecida la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público.
Ciertamente los delitos de corrupción son delitos que atentan no solo contra el patrimonio público sin contra la confianza de la colectividad que reposa en los funcionarios obligados a cumplir a cabalidad sus funciones con honestidad, probidad, y responsabilidad.
Sin embargo el artículo 83 constitucional, establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, la revisión de la medida al ciudadano: ÁNGEL JESÚS CARRIÓN CAMPOS, fue debido a los problemas de salud que padece tales como miocardiopatía hipertrófica, la cual es una enfermedad cardíaca primaria con diversa expresión clínica y genética y de evolución variable. Se caracteriza por una hipertrofia ventricular simétrica o asimétrica, con o sin obstrucción al tracto de salida del ventrículo izquierdo, en ausencia de enfermedad cardíaca o extracardíaca capaz de producirla. La miocardiopatía es una enfermedad del músculo cardíaco, afirmando los expertos que éste pierde su capacidad para bombear sangre eficazmente, y que en algunos casos, se produce una alteración del ritmo cardíaco, lo que lleva a latidos irregulares o arritmia. Que en este tipo de miocardiopatía, la masa muscular del ventrículo izquierdo del corazón es más grande que lo normal, o el tabique entre los dos ventrículos se agranda. Estas anomalías obstruyen el flujo sanguíneo del ventrículo izquierdo.
La miocardiopatía hipertrófica es la causa más frecuente de síncope inducido por el estrés o de muerte súbita de origen cardíaco en pacientes menores de 30 años, incluyendo atletas competitivos. En conclusión los pacientes con afectación genética, pueden tener riesgo de arritmias y muerte súbita. Todo ello analizado en la decisión antes citada.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso:
“...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”
Al momento de ser decretada la Medida Privativa Judicial de libertad el Juzgado de Control razono en cuanto al peligro de fuga, hoy vemos que han variado las circunstancias que motivaron dicha medida, por cuanto no existe tal peligro de fuga, ya que este Tribunal decreto arresto domiciliario y el acusado lo ha cumplido cabalmente. Al respecto en Sentencia Nº 295 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0252 de fecha 29/06/2006, establecio:
“…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito.….se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga….”
Si embargo a todas estas, es importante señalar que tanto la sentencia No. 2249, de fecha 01-08-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en tantas reiteradas por la Sala de Casación Penal, se ratifica que:
“…la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el articulo 256, numeral 1 del Código…”
Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: ÁNGEL JESÚS CARRIÓN CAMPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho días, quedando los dos fiadores comprometidos al fiel cumplimiento de las obligaciones del acusado de acudir a los actos que fije el Tribunal, atendiendo que este Tribunal fijó para el día 12 de enero de 2009, a las 12:00, horas de la mañana la apertura del juicio oral y Publico en la presente causa, por cuanto la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, remitió a este Juzgado, la comunicación No. 915, de fecha 24 de noviembre de 2008, en virtud de las rotaciones de jueces, exhortando a los jueces que deberán abstenerse de aperturar juicios.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ÁNGEL JESÚS CARRIÓN CAMPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho días, quedando los dos fiadores comprometidos al fiel cumplimiento de las obligaciones del acusado de acudir a los actos que fije el Tribunal. Regístrese, diaricese, Notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. ROMELYS MEDINA