REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000789
ASUNTO : YP01-P-2007-000789

DECISION No. 160.-
ACUSADOS: TOMAS ALEXIS ZAMBRANO, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 17-08-1976, natural de esta Ciudad, de estado civil soltero, residenciado en el Vertedero de Basura de Guasina, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16. 216.737, analfabeta. Asistido por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano.
VICTIMA: MARTIN DEL VALLE PALMA
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: OSWALDO PEREZ MARCANO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.


Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación al escrito presentado por el Dr. Oswaldo Pperez Marcano, en su carácter de defensor del acusado: ALEXIS ZAMBRANO, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 17-08-1976, natural de esta Ciudad, de estado civil soltero, residenciado en el Vertedero de Basura de Guasina, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16. 216.737, analfabeta. Asistido por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano, donde solicita que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a su favor, expreso lo siguiente:

“….ha transcurrido un año y tres meses y este humilde hombre permanece detenido un padre de familia de la etnia Warao….son humillados y maltratados dado el ambiente hostil que se vive en los centros de reclusión de nuestro país…evidentemente existe un gran contraste con el medio ambiente donde el warao se desenvuelve, esta asi (sic) que a esos seres humanos el la (sic) legislación internacional como en la nuestra se les da un trato especial….”

En atención a la solicitud presentada este Tribunal acordó que se le practicara un examen antropológico al acusado con carácter de urgencia.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, el antropólogo Miguel Ángel Sabaleta Gómez, presenta informe donde concluye que el ciudadano: ALEXIS ZAMBRANO, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 17-08-1976, natural de esta Ciudad, de estado civil soltero, residenciado en el Vertedero de Basura de Guasina, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16. 216.737, es descendiente autóctono del pueblo Warao. Que su madre fue digna exponente de la cultura ancestral Warao, característica que demuestra su identidad etnocultural. Que habla muy bien el idioma Warao. Que la concepción religiosa, se ha extinguido debido al proceso de tranculturización. En sus recomendaciones resalta un amplio contexto de reflexión con relación al caso, por cuanto en la vivienda del indígena se encuentra una mujer con cuatro niños y minusválida.

Este Tribunal de Juicio, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acuerda decidir conforme a los siguientes términos:

El presente asunto se inicia en fecha 13 de julio de 2007, donde la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presenta por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: ALEXIS ZAMBRANO, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 17-08-1976, natural de esta Ciudad, de estado civil soltero, residenciado en el Vertedero de Basura de Guasina, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16. 216.737, analfabeta. Asistido por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano, por la presunta comisión de un hecho punible donde resultó lesionado presuntamente con un arma blanca el ciudadano: MARTIN DEL VALLE PALMA.

En fecha 11 de Octubre de 2007, dicta auto de apertura a juicio y admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano: ALEXIS ZAMBRANO, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 17-08-1976, natural de esta Ciudad, de estado civil soltero, residenciado en el Vertedero de Basura de Guasina, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16. 216.737, analfabeta, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem.

Entre otros aspectos la motivación para la privación judicial de libertad fue la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo Primero del articulo 250 de la ley adjetiva penal, donde si bien es cierto que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
El delito mayor calificado por el Ministerio Público es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405, en relación con el 80 del Código Penal.
La pena para el delito perfecto es de presidio de doce a dieciocho años; cuya pena aplicable conforme al artículo 37 de la norma sustantiva, seria de 15 años por se un delito imperfecto se le bajaría un tercio a dicha pena. Ello sin valorar atenuantes o agravantes según el caso concreto.
Ahora bien, dicha presunción legal no es una regla absoluta dado que el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva.
Tan es así, que el mismo Código Procesal Penal, en su artículo 264 ordena examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Muchos afirman que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL no tiene beneficio alguno, afirmación esta contraria a las disposiciones legales. Ya que el Parágrafo Único del articulo 406 del Código Penal, se refiere es a los supuestos expresados en sus numerales que no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Prohibición ésta que no la trae el supuesto establecido en el artículo 405 del Código Penal, que tipifica el HOMICIDIO INTENCIONAL. En consecuencia con mas razón es aplicable Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial de Libertad en el caso que hoy nos ocupa, donde la calificación es EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Es mas, tampoco es absoluta la calificación admitida por los Tribunales de Control, ya que en el curso de la audiencia si el tribunal de Juicio observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, cumpliendo los requisitos exigidos podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa.
Como también es cierto que el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
De manera pues, que el hecho presuntamente ocurre fecha 11 de Julio de 2007, siendo las 9:52 horas de la mañana, en el Sector Dalla costa con Calle Bolívar, donde se acerco un ciudadano de nombre Sarabia Coa Marcial José, Informando que frente al I,N.T, se encontraban dos ciudadanos discutiendo, por lo que la comisión procedió a trasladarse al sitio con el testigo, al legar al sitio avistaron a un sujeto en actitud sospechosa el cual fue señalado por el testigo antes señalado, como la persona que propino la herida pulso penetrante, dando la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales y procediendo a realizar inspección de persona de conformidad con le artículo 205 de la norma, encontrando adherido a su cuerpo, específicamente en el bolsillo trasero del lado derecho, un arma blanco de 22 cm, con empuñadura de metal y unas letras que se lee CONDORD, procediendo a aprehenderlo preventivamente previa lectura de sus derechos, quedando identificado como Alexander Zambrano, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 125 ejusdem, seguidamente unos ciudadanos informaron, que el que resultó herido se encontraba en el Hospital Luis Razetti, determinando el Dr. Carlos Osorio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que el ciudadano: PALMA MARTIN DEL VALLE, presentó herida por arma blanca en la región Hemitorax izquierdo, línea media axilar de cinco centímetros suputada, de carácter leve salvo complicaciones.

Señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Y ello deriva del principio fundamental que tiene toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

El ciudadano: ALEXIS ZAMBRANO, es inocente hasta que se demuestre lo contrario en el juicio oral y público con todas las garantías constitucionales que los ampara.
En ese sentido con razón se afirma que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable este caso en concreto.
Este juzgador considera que en el presente asunto no existe peligro de fuga dado que el acusado tienen arraigo en el país, determinado por el domicilio, el mismo tiene residencia habitual en esta jurisdicción la cual es asiento de la familia, y trabajo. En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, fue supra examinado. Ahora bien, en cuanto a la magnitud del daño causado; ciertamente la victima PALMA MARTIN DEL VALLE, sufrió daños en su humanidad, el mismo no solo se ubican dentro de la esfera individual, sino que no están catalogados como aquellos delitos de gran magnitud y daños colectivos como los llamados de lesa humanidad que crean gran impacto en la sociedad. En ese sentido las circunstancias de modo, tiempo y lugar y demás elementos del tipo penal como la responsabilidad penal del mismo serán valorados en su oportunidad procesal.
El acusado de autos durante el presente proceso, han expresado su voluntad de someterse a la persecución penal, en autos no cursa por parte de la dirección del Reten Policial un mal comportamiento de los mismos. Ni cursa de las actuaciones policiales que el mismo tenga antecedentes penales o registros policiales.
Aunado a lo antes expuestos tampoco se evidencia que exista peligro de obstaculización para averiguar la verdad de manera tal que los acusados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificará elementos de convicción; influir de alguna manera para poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: ALEXIS ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 (presentación periódica cada 30 días por ante el tribunal) 4. La prohibición de salir sin autorización del Tribunal de esta jurisdicción; 6. La prohibición de comunicarse y acercarse a las victimas, de manera directa o por interpuestas personas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: ALEXIS ZAMBRANO, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 17-08-1976, natural de esta Ciudad, de estado civil soltero, residenciado en el Vertedero de Basura de Guasina, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16. 216.737, analfabeta. Asistido por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 (presentación periódica cada 30 días por ante el tribunal) 4. La prohibición de salir sin autorización del Tribunal de esta jurisdicción; 6. La prohibición de comunicarse y acercarse a las victimas, de manera directa o por interpuestas personas. Librese traslado para imponerlo.
EL JUEZ,

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

LA SECRETARIA,

Abg. ROMELYS MEDINA