REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

AUTORIZACIÓN PARA ASISTENCIA MÉDICA

Visto el escrito de fecha 17 de noviembre del año 2008 y recibido por este despacho en fecha 18 de noviembre del año 2008, constante de dos (02) folios útiles, suscrito por la Abg. DAISY MILLÁN, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la cual solicita autorización para el penado JOEL ENRIQUE DITTA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.469.739, quien se encuentra a la orden de éste Juzgado en el Retén Policial de Guasina de ésta ciudad, en la cual se lee:

“… En fecha 14/11/08 realice VISITA CARCELARIA N° 035-2008, donde en la entrevista con mi defendido, me manifestó que tiene un DOLOR DE MUELA, tenía dolores muy fuertes, por lo que solicito que lo evaluara el medico ODONTOLOGO PARA LA EXTRACCION RESPECTIVA; con carácter de urgencia. Por todo lo antes expuesto solicito con el debido respeto se ordene el TRASLADO Y SE HAGA CUMPLIR la solicitud que realizo con las seguridades del caso. Solicitud que realizó de conformidad con el artículo 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Este Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Es importante, precisar que la obligación del Juez en la fase de Ejecución, entre otros, es garantizar el derecho a la salud de los penados y en este sagrado deber, no debe escatimar esfuerzos para el logro de su objetivo, teniendo igualmente el deber de vigilar muy de cerca a los operadores de justicia encargados de cumplir o de hacer cumplir su mandato, porque en ese celo hará efectivo el restablecimiento de la situación jurídica amenazada de violación, es decir, el Juez en la fase de Ejecución no sólo debe ordenar la evaluación médica sino que debe cerciorarse que la misma se verificó de inmediato en el menor tiempo posible y a la consecución de este fin, ha de encaminar su actuación judicial en el caso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 27 y 83, lo siguiente:

“ARTÍCULO 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”.

“ARTÍCULO 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Igualmente, la Ley de Régimen Penitenciario, establece en sus artículos 2, 35, 62 y 63; a saber:

“ARTÍCULO 2.- La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.

Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.

Los tribunales de ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes…”.

“ARTÍCULO 35.- El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y condiciones que determine el Reglamento.

La asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud del penado”.

“ARTÍCULO 62.- Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
a. Enfermedad grave…”.

“ARTÍCULO 63.- Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena.

En el caso de los penados comprendidos en los literales a y … el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito…”.

Observa quien decide, que efectivamente el penado debe recibir asistencia médica, ya que el Constituyente Venezolano de 1999, estableció que la salud es un derecho social fundamental y que tal, es parte del derecho a la vida que tiene cada ser humano, y éste es considerado como un derecho invulnerable desde la óptica de la justicia.

Por ende, al constatarse el estado de salud actual del referido penado y en atención a los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, es forzoso decretar improcedente la solicitud presentada, ya que bajo ningún concepto debe atentarse o menoscabarse sus derechos constitucionales, por cuanto en el Retén Policial de Guasina de ésta ciudad, no existe un área de atención médica y, desde luego ésta autoridad judicial en aras de proteger el efectivo cumplimiento de tales normas constitucionales garantiza, que en caso de ser necesario el penado debe ser trasladado al centro asistencial respectivo (privado o público) para recibir atención médica necesaria (chequeos, consultas, tratamientos, emergencias, intervenciones quirúrgicas, entre otros), previa autorización y bajo la vigilancia de la autoridad pública que se asigne para tal fin. En este sentido, las consultas médicas serán autorizadas por el tribunal siempre y cuando sean informadas con antelación a los fines de cumplir el trámite administrativo, como lo es el caso que nos ocupa.

Con base a las anteriores disposiciones legales, considera quien aquí decide, por no ser contraria a derecho, procedente la solicitud presentada por la ABG. DAISY MILLÁN, en su carácter de Defensora Pública Penal y AUTORIZA al PENADO JOEL ENRIQUE DITTA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.469.739, quien se encuentra recluido en el Retén Policial de Guasina de ésta ciudad, para ser trasladado con las seguridades del caso, hasta el servicio de Odontología en el Hospital General “Dr. Luis Razzetti” de ésta ciudad, a los fines de que asista a la consulta con un especialista. Igualmente, se le informa al referido penado que debe consignar copia de cada una de las evaluaciones médicas que se realice, a los fines de que consten en el físico del expediente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 35, 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, y los artículos 06 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Procedente la solicitud presentada por la ABG. DAISY MILLÁN, en su carácter de Defensora Pública Penal. SEGUNDO: AUTORIZA al PENADO JOEL ENRIQUE DITTA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.469.739, quien se encuentra recluido en el Retén Policial de Guasina de ésta ciudad, para ser trasladado con las seguridades del caso, hasta el servicio de Odontología en el Hospital General “Dr. Luis Razzetti” de ésta ciudad, a los fines de que asista a la consulta con un especialista. TERCERO: Ofíciese al Director del Retén Policial de Guasina de ésta ciudad, en la oportunidad de que una vez que retorne el penado JOEL ENRIQUE DITTA AGUILAR, antes identificado, remita las resultas y lo indicado por él o los médicos tratantes, a los fines de que conste en el físico del expediente. Remítase copia certificada del presente auto. CUARTO: Notifíquese a la Defensora Público Penal, Abg. Daisy Millán y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Miguel Armando Alcantara, así como al penado JOEL ENRIQUE DITTA AGUILAR. Ofíciese lo conducente.

Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, al primer (01) día del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN


ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA


LA SECRETARIA


ABG. GLEDYS HENRÍQUEZ RAMÍREZ