REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, de la penada de autos LOURDES MARGARITA OLIVARES, venezolana, fecha de nacimiento 17-11-1981, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.214.104, hija de los ciudadanos: Olimpia del Carmen Olivares (v) y Emilio Valderrey (v), estado civil: soltera, de profesión u oficio: del hogar, grado de instrucción: segundo año, y domiciliada en San Juan, Sector Dos Casas, sin número de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: La penada de autos LOURDES MARGARITA OLIVARES, antes identificada, fue condenada por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 28 de junio del año 2006, a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarla el referido Tribunal de Juicio como por ser autora responsable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y la penada de autos, LOURDES MARGARITA OLIVARES, se encuentra a la orden de éste Tribunal de ejecución, siendo este Sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudieran optar la referida penada, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (SUBRAYADO Y NEGRILLA DEL TRIBUNAL)

La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte de la penada de autos, de al menos la tercera parte de la pena, para optar al régimen abierto, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos y específicamente en la ciudad de Maturín Estado Monagas, según la información oficial recibida en éste Tribunal vía fax, mediante comunicación N° 00003615, fechada 02-11-2007, procedente de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no existe disponible Centros de Tratamiento Comunitario, para el personal Recluso femenino, bajo la medida de Régimen Abierto, siendo que únicamente existen éste tipo de centros para penadas de sexo femenino en el Estado Táchira y en la ciudad Capital.

Así las cosas, al no existir en Tucupita, Estado Delta Amacuro ni en todo el oriente del país, un Centro de Tratamiento Comunitario, que permita albergar de manera semi interna y en la modalidad de Régimen abierto, a la penada de autos LOURDES MARGARITA OLIVARES, debe éste Juzgador de Ejecución proceder a buscar una solución para el caso concreto, de manera tal de no conculcarle el ejercicio progresivo de los derechos que asisten a la referida penada y sin violentar las disposiciones legales que regulan la materia, toda vez que no es culpa ni responsabilidad de los justiciables que en Tucupita, Estado Delta Amacuro y en determinadas regiones del país no existan Centros de Tratamiento Comunitario, para penadas de sexo femenino; circunstancia ésta que coloca en una situación de desventaja a las penadas de autos, con respecto a las personas del sexo masculino; esto debido, a que si existen múltiples centros de tratamiento en todo el país, para que los hombres disfruten de la medida de Régimen Abierto.

Al respecto establece la Constitución de la República de Venezuela, en su Título III, Subtitulado DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS Y DE LOS DEBERES, Capítulo I, lo siguiente:

“Artículo 21: todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en al raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de todas las personas.
2. La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará a los abusos o maltratos que contra a ellas se cometan…” (Negrilla del Tribunal)

De otro lado establece el Artículo 6 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “las disposiciones de la presente Ley, serán aplicadas a los penados sin diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas de los tratamientos individualizados a que sean sometidos…”

Asimismo el artículo 70 eiusdem prevé: “las mujeres cumplirán las Penas Privativas de Libertad en establecimientos especiales…”

Como puede apreciarse de las normas antes transcritas, se evidencia que el Estado debe garantizar la aplicación de las Leyes sin discriminación de sexo; motivo por el cual, para preservar a la penada de autos ese derecho de igualdad ante la Ley, éste Tribunal considerase que se hace necesario decretar a su favor el Régimen de Establecimiento Abierto tal y como lo determinó ut supra; sin embargo, como quiera que sólo hay cupo en centros de tratamiento comunitarios para hombres; aún cuando las penadas no han permanecido en establecimiento abierto, se acuerda el mismo para hacerse efectivo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda” ubicado en ésta ciudad de Maturín, Estado Monagas, porque es el centro que tiene más cercano a la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde tiene su residencia y oferta de trabajo. La referida penada estará en dicho centro bajo la modalidad prevista en el artículo 49 de Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, de SUPERVISIÓN ESPECIAL, todo a los fines de garantizar lo previsto en las normas transcritas up supra. ASÍ SE DECIDE.-

En el caso de autos, observa éste Juzgador de Ejecución de Sentencias, que la penada LOURDES MARGARITA OLIVARES, ha cumplido a la fecha más de la tercera parte de la pena impuesta, tal y como consta en el cómputo de pena fechado 01 de diciembre del año 2008 y que riela en autos. Igualmente, se observa que alcanzó un pronóstico favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, adscrito a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual riela en autos. Asimismo, consta en el presente asunto, que la referida ciudadana no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, y que no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Quien aquí decide observa, que la referida penada durante su permanencia en el Retén Policial de Guasina con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, ha mantenido buena conducta y finalmente no le ha sido revocada ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena; siendo así las cosas, observa éste Juzgador que en el presente caso concurren los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se autorice el régimen abierto de la penada de autos LOURDES MARGARITA OLIVARES.

Aunado a lo arriba expuesto, observa este Juzgador de Sentencias, que la penada LOURDES MARGARITA OLIVARES, durante su reclusión ha permanecido trabajando de manera constante y estudiado, cuestión ésta que es un indicativo que la penada tiene la voluntad de cumplir las instrucciones que se le imparten y de reinsertarse de manera progresiva a la sociedad.

Por estas consideraciones, este Juzgador de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de REGIMEN ABIERTO para la penada LOURDES MARGARITA OLIVARES, antes identificada.

En lo que respecta a las condiciones que la penada de autos, cumplirá por el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, éste Juzgador observa, por cuanto la penada de autos se encuentra en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y siendo que en el referido Estado no existe Centro de Tratamiento Comunitario alguno para personal femenino, la misma cumplirá su régimen abierto pernoctando en la residencia de la ciudadana OLIMPIA DEL CARMEN OLIVARES DE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.047.554 en el Barrio San Juan II, Casa S/N detrás del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas (C.I.P.C.P) de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, presentándose cada siete (07) días ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y cada treinta (30) días ante el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda” con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cumpliendo las siguientes indicaciones: 1.- La penada deberá continuar trabajando y estudiando, para lo cual presentará cada tres (03) meses, su constancia de trabajo y estudio a éste Tribunal. 2.- La Penada pernoctará en la residencia de la ciudadana OLIMPIA DEL CARMEN OLIVARES DE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.047.554 en el Barrio San Juan II, Casa S/N detrás del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas (C.I.P.C.P) de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. 3.- La Penada no podrá salir de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, sin la previa autorización de éste Tribunal, salvo para asistir ante el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda” con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a presentarse para cumplir la supervisión especial otorgada. 4.- Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos. Todo esto a los fines de garantizarle a la penada el ejercicio progresivo de sus derechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario; y en el entendido de que en el Estado Delta Amacuro, no existe sitio de pernocta en Centros de Tratamiento Comunitario para las penadas de sexo femenino, que se encuentran bajo la figura alternativa del Régimen abierto. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- ACUERDA la formula alternativa de cumplimiento de pena, régimen abierto, a la penada de autos LOURDES MARGARITA OLIVARES, antes identificada, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda oficiar al ciudadano Director del Retén Policial de Guasina de ésta ciudad, informándole del contenido de la presente decisión e informándole que a partir de la presente fecha la penada de autos podrá pernoctar en la residencia de la ciudadana OLIMPIA DEL CARMEN OLIVARES DE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.047.554 en el Barrio San Juan II, Casa S/N detrás del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas (C.I.P.C.P) de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

3.- Imponer a la penada LOURDES MARGARITA OLIVARES, antes identificada, que debe comparecer ante la sede de éste Tribunal el día Miércoles 03 de diciembre del año 2008, a las dos horas de la tarde (02:00 PM), a objeto de que se comprometa a cumplir las obligaciones que le imponga éste Tribunal, así como las que le fueren impuestas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

4.- Se acuerda remitir copia de la presente decisión al Director del Retén Policial de Guasina de ésta ciudad, al Coordinador Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda” con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

5.- Se acuerda librar boleta de pre libertad a favor de la penada LOURDES MARGARITA OLIVARES, antes identificada.

Regístrese, diarícese, notifíquese a la penada, a las partes y ofíciese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA


ABG. GLEDYS HENRÍQUEZ RAMÍREZ