REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Corresponde a éste Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, del penado PABLO GABRIEL MARTINEZ CABRERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-13.744.563, hijo de Maritza Cabrera (v) y Pablo Ramón Martínez (v), de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido el 07 de noviembre del año 1978, de profesión u oficio Soldador, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 38, casa N° 04 de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado de autos PABLO GABRIEL MARTINEZ CABRERA, antes identificado, fue condenado por sentencia dictada en fecha 21 de Febrero del año 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del RUBEN ANTONIO BLANCA. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias.
SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado PABLO GABRIEL MARTINEZ CABRERA, se encuentran a la orden de éste Tribunal de Ejecución, siendo este Sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 493.- Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y,
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
De la lectura del dispositivo legal en referencia, se evidencia que desde un primer momento, el penado puede optar a este beneficio, siempre y cuando la penalidad impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, en el caso de que la pena sea impuesta en el debate o de tres años para el caso que la misma sea impuesta a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo que indica que en principio al penado le procede tal beneficio y es este funcionario que suscribe la presente decisión, el facultado para otorgarlo.
Del análisis de los elementos existentes en autos, observa este Juzgador:
Que el penado de autos PABLO GABRIEL MARTINEZ CABRERA, antes identificado, fue condenado por el procedimiento especial por admisión de los hechos, con una penalidad de prisión que no supera los tres años (F. 266 al 269 de la primera pieza).
No registra antecedentes penales, tal y como consta al folio 250 de la segunda pieza en el presente asunto, de lo que se evidencia que el mismo no es reincidente.
Tampoco ha sido presentada ni admitida en su contra acusación alguna por la comisión de un nuevo delito.
Fue evaluado por el equipo técnico y consta en autos efectivamente tal evaluación psicosocial a los folios 210 al 213 de la segunda pieza, suscrita por la Licenciada Irama Cardiel y la Licenciada Marycarmen Millán, en su carácter de Delegado de Prueba y Psicólogo Clínico, respectivamente, siendo el presente caso FAVORABLE.
El Penado se comprometió en fecha 08 de Abril del año 2008, (F. 188 de la segunda pieza), a cumplir con las obligaciones que le imponga éste Tribunal y el delegado de prueba en la presente decisión.
Cursa al folio 231 de la segunda pieza, Oferta de Trabajo, de fecha 22 de Septiembre del año 2008, suscrita por el ciudadano FLORENCIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.048.859, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Delta Zamora, R.L. , en la cual hace constar que el referido penado presta sus servicios como Herrero, observando siempre una conducta intachable y siendo responsable en cuanto a sus obligaciones con la Cooperativa.
Por estas consideraciones, éste Juzgador de Ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para el penado PABLO GABRIEL MARTINEZ CABRERA, antes identificado, para lo cual se le fija un régimen de prueba de DOS (02) AÑOS y se le impone igualmente las siguientes condiciones:
1.- Comparecer ante el delegado de prueba en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
2.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
3.- Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos.
4.- Presentar constancia de trabajo a éste Tribunal cada tres (03) meses y al delegado de prueba con la periodicidad que éste indique.
5.- Indicar al Tribunal la dirección si cambia de sitio de trabajo.
6.- Presentarse ante el delegado de prueba con la frecuencia que ésta indique.
Se fija al penado PABLO GABRIEL MARTINEZ CABRERA, la obligación de presentarse ante la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, Monagas, ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que le sea designado su delegado de prueba.
En atención a estas consideraciones y por cuanto el penado de autos PABLO GABRIEL MARTINEZ CABRERA, antes identificado, reúne los requisitos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerda tal beneficio sujeto al cumplimiento por parte del penado de las condiciones que quedaron aquí descritas, so pena de revocar tal beneficio y ordenar la encarcelación del penado.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Decreta la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado de autos PABLO GABRIEL MARTINEZ CABRERA, antes identificado, al reunir las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le fija un régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, sujeto al cumplimiento de las condiciones que quedaron aquí descritas.
2.- Líbrese boleta de citación al penado PABLO GABRIEL MARTINEZ CABRERA, antes identificado, a fin de que comparezca a este despacho el día 14 de Enero del año 2009 a las 3:00 horas de la tarde, para imponerlo personalmente del contenido del auto y del deber en que se encuentra de cumplir las mencionadas condiciones, en especial de comparecer ante su respectivo delegado de prueba, designado por la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Oriental, Maturín, Estado Monagas.
3.- Ofíciese a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y al Defensor Público Penal.
Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los Diez (10) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUÍA