REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Corresponde a este Tribunal de Ejecución, conocer y decidir, la conversión del resto de la pena que le queda por cumplir al penado de autos JOSÉ ANTONIO FIGUERA MEDINA, venezolano, de 24 años de edad, indocumentado titular de la Cédula de Identidad N° V-21.675.898, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector la Manga, Calle número 2, casa sin número de esta ciudad, nacido el día siete (07) de Junio de 1984, y es hijo de José Figuera y Alejandra Medina, en CONFINAMIENTO, de conformidad con las previsiones de los artículos 20 y 52 del Código Penal, éste Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, a través del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en sentencia de fecha 15 de diciembre del año 2005, condenó al ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUERA MEDINA, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Al encontrarlo el referido Tribunal de Control, como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal.
Posteriormente, en fecha 18 de diciembre del año 2008, éste Tribunal de Ejecución dictó Resolución mediante la cual declaró redimida la pena al penado JOSÉ ANTONIO FIGUERA MEDINA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 2, 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES CON OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES CON VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN.
En fecha 18 de diciembre del año 2008, éste Tribunal de ejecución dictó de manera oficiosa cómputo, de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que a la fecha, el penado de autos arriba nombrado, ya ha cumplido con más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta.
En este orden de ideas, está claro en dicho cómputo, que las tres cuartas partes de la pena, la cumplió en fecha 24 de julio del año 2008, tiempo éste que ha cumplido a la fecha con holgura el penado y que la condena finalizará el día 07 de abril del año 2009.
En atención a lo ya expuesto, estima éste Tribunal que lo procedente y más ajustado a derecho, considerando el pronunciamiento de la Junta de Conducta de fecha 27 de marzo del año 2008, suscrita por el Abg. Luis Alberto Gutiérrez, Mary Cortez Zamora, Licenciada Amalia Rengel, Faustino Martínez y Leonel Matheus, en su carácter de Director, Trabajadora Social, Representante de la Unidad Educativa, Coordinador y Jefatura de Servicios con funciones en el Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA), así como Constancia de Residencia suscrita por la ciudadana Dra. Griseldys Herrera, en su carácter de Directora del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, es convertir el resto de la pena que le queda por cumplir al ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUERA MEDINA, antes identificado, en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, quedando así el reo obligado a residir en la residencia del ciudadano YENDIS BARRIOS DEL VALLE JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.378.677, en El Silencio de Campo Alegre, Sector II, Callejón San José, Casa N° 225 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, durante el resto de la condena que le queda por cumplir, vale decir hasta el día 07 de abril del año 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 eiusdem.
En atención a lo aquí decidido, queda el reo obligado a presentarse por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, cada siete (07) días hasta el día 07 de abril del año 2009. Igualmente, el Registrador del referido municipio, debe informar a éste Juzgado cada dos (02) meses sobre la condición aquí impuesta al penado JOSÉ ANTONIO FIGUERA MEDINA, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se exhorta al penado JOSÉ ANTONIO FIGUERA MEDINA, antes identificado, que si de cualquier forma incumpliera alguno de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA), hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda emitir el siguiente pronunciamiento:
1.- Se acuerda la conversión en CONFINAMIENTO DE LA PENA que le queda por cumplir al penado de autos JOSÉ ANTONIO FIGUERA MEDINA, antes identificado, de conformidad con lo señalado en los artículos 20 y 52 del Código Penal, para lo cual queda el reo obligado a residir en la residencia del ciudadano YENDIS BARRIOS DEL VALLE JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.378.677, en El Silencio de Campo Alegre, Sector II, Callejón San José, Casa N° 225 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas y de presentarse cada siete (07) días ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, hasta el día 07 de abril del año 2009.
2.- Se ordena librar oficio al Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, para que se sirva tomarle presentaciones cada siete (07) días al penado JOSÉ ANTONIO FIGUERA MEDINA, antes identificado, por ante el citado Municipio. Se acompaña copia de la presente decisión.
3.- Se ordena remitir copia del presente auto, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA). Líbrese boleta de Excarcelación a favor del penado JOSÉ ANTONIO FIGUERA MEDINA, antes identificado, y una vez impuesto de la referida decisión, deberá permanecer el referido penado, a menos de cien (100 KM) del Estado Delta Amacuro, lugar donde se cometió el hecho punible. Se acompaña copia de la presente decisión.
4.- Notificar a la Defensora Pública Penal y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se acompaña copia de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinadora Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Oriental con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, acompañando copia de la decisión.
Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. LAURIE ALSINA