REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. TERESA RODRÍGUEZ
FISCAL: ABG. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05/07/1983, edad: 25 años, hijo de Ramón Antonio Chiriguita (f), Elena Isabel Moreno (v), Grado de Instrucción: 2er año, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.216.058, Ocupación: indefinida, Estado Civil: Soltero, Domicilio en el Centro Poblado de Cocuina, calle principal, Casa N° 113, cerca de la Escuela, Tucupita estado Delta Amacuro;
Por cuanto se observa de las presentes actuaciones que en fecha 25 de Marzo de 2008, éste Tribunal de Ejecución dictó auto mediante la cual se lee: “…Recibido oficio N° 2307, de fecha 28 de febrero 2008, procedente del director General de Custodia y rehabilitación del Recluso, donde autoriza el ingreso al Internado Judicial del Estado Monagas, del penado Chiriguita Moreno Daniel Antonio, titular de la cédula de identidad N° 16.216.058, en virtud de que en la jurisdicción penal del estado Delta Amacuro, no existe centro de cumplimiento de pena. Este Tribunal de Ejecución. Acuerda. Primero: Oficiar al Comandante General de Policía del Estado Delta Amacuro, para que traslade con las seguridades del caso al penado antes mencionado, al término de la Distancia al internado judicial de Monagas. Segundo: Oficiar al Director del Internado Judicial de Monagas, informándole que el Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, según oficio N° 2080, de fecha 22 de febrero 2008, autorizó el ingreso a ese internado judicial del penado antes nombrado..”.
Cursa en autos constante al folio Treinta y Seis (36), Oficio N° 00002307 de fecha 28 de Febrero de año 2008, suscrito por el ciudadano YSMEL SERRANO FLOREZ, en su carácter de Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, dirigido a este Juzgado, en la cual se lee: “… Ante todo reciba un cordial saludo Patriótica y Revolucionario. Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo a sus Oficios N° 308-2008 de fecha 19-02-08, mediante el cual solicita la asignación de cupo de ingreso a un Establecimiento Penitenciario al penado: DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 16.216.058, el cual está condenado por la jurisdicción no existe centro cumplimiento de pena. En tal sentido, este Despacho autoriza el ingreso del ciudadano antes mencionado al internado Judicial de Monagas…”
Cursa en autos, constante al folio Cuarenta y dos (42), Oficio N° GEDA-DRPG 047 de fecha 27 de Marzo del año 2008, suscrito por el ciudadano Comisario (PD) NARVAEZ G. CONCEPCION A., en su carácter de Director del Retén Policial de Guasina y dirigido a éste despacho, en la cual informa “… que en fecha jueves 27/03/2008, mediante Oficios signados con los Nros. 514 y 519 de fechas: 07-03-2008 y 25-03-2008, emanados de ese despacho a su cargo, fueron trasladados hasta el Centro Penitenciario de Oriente “La Pica”, de la ciudad de Maturín del estado Monagas, los ciudadanos: DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO… titular de la cédula de identidad N° 16.216.058, donde permanecerán recluidos en calidad de detenidos…”.
Cursa en autos, constante al folio Cuarenta y Ocho (48), Oficio S/N de fecha 01 de Abril del año 2008, suscrito por el Abg. Luís Alberto Gutiérrez, en su carácter de Director del Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA) y dirigido a éste despacho, en la cual informa que efectivamente el penado DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 16.216.058, ingresó a éste establecimiento penal el día 27-03-2008, ordenado por ese Tribunal de Ejecución.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Es necesario señalar el contenido del artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“... Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue conveniente para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije...”
De igual forma el artículo 481 eiusdem, establece en cuanto al lugar diferente:
“... Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado. Este deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a los dispuesto en el numeral 3º del artículo 479...”
De las normas in comento se desprende que el Juez de Ejecución que tiene la causa principal, es decir, el del lugar donde se cometió el delito, es el competente para dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación, Extinción de la Pena, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de igual forma, al existir diferentes procesos en los cuales se haya dictado sentencia condenatoria, procederá a practicar la acumulación de las mismas, conforme a las reglas contenidas en la ley sustantiva penal, y por último comprobará el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario de los centros de reclusión de su circunscripción, en los cuales se incluye la vigilancia y control de aquellos penados que se encuentran recluidos en los mismos.
En tal sentido, si el penado se encuentra cumpliendo la pena impuesta en un lugar diferente a éste, se debe notificar al juez de ejecución del lugar del cumplimiento de la condena, y remitir copia del computo, a los fines que el mismo colabore en la supervisión, vigilancia y control del condenado, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 481 eiusdem, como en efecto se realizó en el presente caso.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, siendo una de ellas la N° 180, de fecha 02-05-2006, Expediente N° 06-176, con ponencia de la Magistrado Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, el criterio doctrinal que ha emitido es que efectivamente, el Juez de Ejecución a quien le corresponde la Vigilancia y Control del cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, cuando el penado se encuentre cumpliendo la pena en su circunscripción, pero además es competente para realizar la audiencia oral (en caso de ser necesario), de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando deban resolverse por vía de incidencia, los casos en los cuales se requiera escuchar o notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado, para emitir el pronunciamiento respecto a la concesión de algunas de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ya que con ello se evitarían demoras o retardos innecesarios en la resolución de la libertad del penado, como consecuencia del traslado de esas personas al Circuito Judicial Penal del Estado donde se encuentre el Juez de Ejecución Natural.
La finalidad de la vigilancia y control, es la de verificar si efectivamente, se cumple adecuadamente con el Régimen Penitenciario, así como de velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los internos e internas, cuyo objeto es el de procurar lograr durante su reclusión y a través de un tratamiento progresivo e integral del recluso, la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena y para ello el juez de ejecución del lugar de cumplimiento de la pena, podrá no sólo hacer comparecer ante sí a los penados durante las visitas que realicen en los establecimientos carcelarios, sino que además podrá dictar los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o subsanar de forma inmediata aquellas irregularidades que observe.
En consecuencia, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con Sede en la Ciudad de Tucupita, considera que al encontrarse el penado DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, identificado en auto, cumpliendo su pena en el Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA), lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR REMITIR COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA Y COMPUTO DE PENA, ASÍ COMO DE LA PRESENTE DE DECISIÓN, al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que por distribución le corresponda, a los fines de que colabore con la VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO ADECUADO DEL REGIMEN PENITENCIARIO, del penado DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3º eiusdem. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente analizados, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA REMITIR COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA Y COMPUTO DE PENA, ASÍ COMO DE LA PRESENTE DE DECISIÓN, al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que por distribución le corresponda, a los fines de que colabore con la VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO ADECUADO DEL REGIMEN PENITENCIARIO, del penado DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3º eiusdem. Ofíciese acompañando copia del presente exhorto al Director del Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA) y a la Coordinadora Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental del Estado Monagas.
Regístrese, notifíquese a las partes, y al penado. Déjese copia y publíquese en el Libro Diario.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA RODRÍGUEZ