REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
De conformidad con lo señalado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Juzgador de Ejecución de Sentencias, a determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual el penado de autos DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el día cinco (05) de julio del año mil novecientos ochenta y tres (1983), de veinticinco (25) años de edad, de profesión u oficio indefinida, con segundo año de instrucción, hijo de RAMON ANTONIO CHIRIGUITA (f) y de ELENA ISABELTH MORENO (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.216.058 y con residencia en el Centro poblado de Cocuina, calle principal, casa 113, cerca de la escuela, Tucupita, Estado Delta Amacuro, podrá solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a tal efecto observa éste Juzgador lo siguiente:
PRIMERO: EL penado DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, antes identificado, fue condenado, por sentencia dictada en fecha 14 de agosto del año 2006, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en los artículo 460 del Código Penal Vigente.
Firme como se encuentra la mencionada sentencia, pasa este Juzgador a aplicar el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, descontando de la pena a ejecutar la privación de libertad que ha sufrido el penado durante el proceso y en tal sentido se tiene lo siguiente:
El ciudadano DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, antes identificado, fue detenido por primera y única vez, en fecha 28 de febrero del año 2004, permaneciendo detenido hasta la presente fecha; así las cosas, se tiene que, a la fecha de hoy lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISÉIS (26) DIAS DE PRESIDIO, de la cual darán cumplimiento en fecha 28 de febrero del año 2015.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, antes identificado, podrán solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 28 de noviembre del año 2006.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 28 de octubre del año 2007.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 28 de junio del año 2011.
El confinamiento, podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución a los penados, cuando hayan cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena, lo cual ocurrirá en fecha 28 de mayo del año 2012.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, a excepción del confinamiento deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional por el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra…;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
De esta manera queda reformado el cómputo de pena, dictado por este Tribunal en fecha 18 de febrero del año 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hizo necesario precisar la fecha a partir de la cual el penado puede optar a las alternativas de cumplimiento de pena. En tal sentido se ordena notificar al penado del contenido de la presente decisión y notificar a las partes. Se ordena remitir copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a objeto que sea archivado en el expediente carcelario del penado. Y visto que del presente cómputo, se observa que el penado ya cumplió una tercera parte de la pena, se ordena su evaluación psicosocial ante el equipo técnico adscrito a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, ofíciese acompañando copia del auto de ejecución de sentencia condenatoria y cómputo, así como de la presente decisión.
Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. GLEDYS HENRÍQUEZ RAMÍREZ