REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


Vista la solicitud de fecha 12 de diciembre del año 2008, presentada por la ciudadana: MARÍA BELÉN LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de ésta Circunscripción Judicial, del penado ROINY RAMÓN ROBLES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.698.036, mediante la cual se lee: “… En el día de hoy sostuve entrevista con la madre de mi defendido: Silva Eglee, Titular de la cedula de identidad N° 8.928.786, quien solicita a través de esta defensa… se le conceda permiso especial a su hijo para que los días 24 y 25 de diciembre de 2008, en retorno el día 26 de diciembre y permiso especial para los días 31 de diciembre y 01 de enero de 2009 con retorno el día 02 de enero de 2009, para que le permiso pueda departir con su familia en el Estado delta Amacuro , con ocasión a las fiestas decembrinas, Ciudadano Juez mi defendido ha mantenido una excelente conducta dentro del recinto…”

Éste Tribunal antes de decidir observa;

PRIMERO: El penado ROINY RAMÓN ROBLES SILVA, antes identificado, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 02 de febrero del año 2005, a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, al encontrarlo el referido Tribunal de Control como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Posteriormente, en fecha 31 de marzo del año 2008, éste Tribunal de Ejecución dictó Resolución mediante la cual declaró redimida la pena al penado RONNY RAMÓN ROBLES SILVA, titular de la cédula de identidad N° 16.698.036, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 2, 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS DE PRESIDIO, quedando la pena en definitiva en ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO.

Igualmente, en fecha 03 de septiembre del año 2008, éste Tribunal de Ejecución dictó Resolución mediante la cual declaró redimida la pena al penado RONNY RAMÓN ROBLES SILVA, titular de la cédula de identidad N° 16.698.036, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 2, 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de CUATRO (04) MESES CON DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, quedando la pena en definitiva en ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES CON OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO.

Actualmente, el penado RONNY RAMÓN ROBLES SILVA, antes mencionado, es beneficiado por éste Tribunal en fecha 04-08-2008, por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo en el Internado Judicial del Estado Monagas.

SEGUNDO: Reza al Artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente: “…que siempre y cuando la evolución del penado en el cumplimiento de la condena y su conducta lo merezca, podrán solicitar y obtener salidas o permisos hasta por cuarenta y ocho (48) horas, con la debida vigilancia y en los casos previstos a la misma norma.”

A).- Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padre e hijos.
B).- Nacimiento de hijos.
C).- Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseja la presencia del penado en el lugar de la gestión.
D).-Gestión para la detención de trabajo y de alojamiento ante la proximidad del egreso.

Se desprende igualmente del artículo 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, que las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena.

TERCERO: Que de lo citado se infiere que las causas tenidas como suficientes y bastantes por el Legislador como justificativo para disfrutar, el penado, de salidas transitorias, son las taxativamente señaladas y signadas en el texto de la norma transcrita; de lo cual se infiere que cualquier otra causa distintas de las previstas y sin conexión alguna con las mismas, en cuanto éstas puedan asimilarse a aquellas, deben necesariamente ser consideradas como insuficientes o injustificadas para otorgar el permiso requerido.

CUARTO: Ahora bien, de autos se evidencia que el penado de autos, a la fecha tiene como pena definitiva ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES CON OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y a pesar de gozar del beneficio de Destacamento de Trabajo, no ha cumplido con la mitad de la pena. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la ciudadana: MARÍA BELÉN LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de ésta Circunscripción Judicial, del penado ROINY RAMÓN ROBLES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.698.036, mediante la cual solicitó un permiso especial para su defendido en las fiestas decembrinas. En consecuencia, SE NIEGA el mismo conforme a las previsiones del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese al Penado de autos, a la Defensora Pública Penal Primera, y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acompañando copia de la presente decisión. Ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, así como a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Oriental con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, acompañando copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN


ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA


ABG. TERESA RODRÍGUEZ