REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
AUTORIZACIÓN PARA ASISTENCIA MÉDICA
Visto el escrito de fecha 01 de diciembre del año 2008, constante de dos (02) folios útiles, suscrito por el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su carácter de Defensor Público Penal, en la cual solicita autorización para el penado ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ BERMUDEZ, Indocumentado, quien se encuentra a la orden de éste Juzgado en el Retén Policial de Guasina de ésta ciudad, en la cual se lee:
“… En el día de hoy sostuve entrevista con familiares de mi Defendido, los cuales me manifestaron que elevara a la consideración del Tribunal de la Causa, para que autorizara el Traslado con las seguridades del caso del mismo al Servicio de Cirugía del Hospital Dr. Luis Razzetti para el día 04 de diciembre de 2.008 a las 07:00 de la mañana, por cuanto el mismo presenta serios problemas de salud, ya que tiene alojado en sus pulmones un proyectil…”.
Este Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Es importante, precisar que la obligación del Juez en la fase de Ejecución, entre otros, es garantizar el derecho a la salud de los penados y en este sagrado deber, no debe escatimar esfuerzos para el logro de su objetivo, teniendo igualmente el deber de vigilar muy de cerca a los operadores de justicia encargados de cumplir o de hacer cumplir su mandato, porque en ese celo hará efectivo el restablecimiento de la situación jurídica amenazada de violación, es decir, el Juez en la fase de Ejecución no sólo debe ordenar la evaluación médica sino que debe cerciorarse que la misma se verificó de inmediato en el menor tiempo posible y a la consecución de este fin, ha de encaminar su actuación judicial en el caso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 27 y 83, lo siguiente:
“ARTÍCULO 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”.
“ARTÍCULO 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Igualmente, la Ley de Régimen Penitenciario, establece en sus artículos 2, 35, 62 y 63; a saber:
“ARTÍCULO 2.- La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes…”.
“ARTÍCULO 35.- El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y condiciones que determine el Reglamento.
La asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud del penado”.
“ARTÍCULO 62.- Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
a. Enfermedad grave…”.
“ARTÍCULO 63.- Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena.
En el caso de los penados comprendidos en los literales a y … el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito…”.
Observa quien decide, que efectivamente el penado debe recibir asistencia médica, ya que el Constituyente Venezolano de 1999, estableció que la salud es un derecho social fundamental y que tal, es parte del derecho a la vida que tiene cada ser humano, y éste es considerado como un derecho invulnerable desde la óptica de la justicia.
Por ende, al constatarse el estado de salud actual del referido penado y en atención a los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, es forzoso decretar improcedente la solicitud presentada, ya que bajo ningún concepto debe atentarse o menoscabarse sus derechos constitucionales, por cuanto en el Retén Policial de Guasina de ésta ciudad, no existe un área de atención médica y, desde luego ésta autoridad judicial en aras de proteger el efectivo cumplimiento de tales normas constitucionales garantiza, que en caso de ser necesario el penado debe ser trasladado al centro asistencial respectivo (privado o público) para recibir atención médica necesaria (chequeos, consultas, tratamientos, emergencias, intervenciones quirúrgicas, entre otros), previa autorización y bajo la vigilancia de la autoridad pública que se asigne para tal fin. En este sentido, las consultas médicas serán autorizadas por el tribunal siempre y cuando sean informadas con antelación a los fines de cumplir el trámite administrativo, como lo es el caso que nos ocupa.
Con base a las anteriores disposiciones legales, considera quien aquí decide, por no ser contraria a derecho, procedente la solicitud presentada por el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su carácter de Defensor Público Penal y AUTORIZA al ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ BERMUDEZ, INDOCUMENTADO, quien se encuentra recluido en el Retén Policial de Guasina de ésta ciudad, para ser trasladado con las seguridades del caso, al Hospital General “Dr. Luis Razzetti” de ésta ciudad, a los fines de que asista el día 04 de diciembre del año 2008, a las siete horas de la mañana (07:00 AM) al Servicio de Cirugía. Igualmente, se le informa al referido Defensor que debe consignar copia de cada una de las evaluaciones médicas que se realice, a los fines de que consten en el físico del expediente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 35, 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, y los artículos 06 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Procedente la solicitud presentada por el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su carácter de Defensor Público Penal. SEGUNDO: AUTORIZA al penado ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ BERMUDEZ, INDOCUMENTADO, quien se encuentra recluido en el Retén Policial de Guasina de ésta ciudad, para ser trasladado con las seguridades del caso, al Hospital General “Dr. Luis Razzetti” de ésta ciudad, a los fines de que asista el día 04 de diciembre del año 2008, a las siete horas de la mañana (07:00 AM) al Servicio de Cirugía. Igualmente, se le informa al referido Defensor que debe consignar copia de cada una de las evaluaciones médicas que se realice, a los fines de que consten en el físico del expediente. TERCERO: Ofíciese al Director del Retén Policial de Guasina de ésta ciudad, en la oportunidad de que una vez que retorne el penado ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ BERMUDEZ, antes identificado, remita las resultas y lo indicado por él o los médicos tratantes, a los fines de que conste en el físico del expediente. Remítase copia certificada del presente auto. CUARTO: Notifíquese al Defensor Público Penal, Abg. Emeterio Rangel Quintero y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Miguel Armando Alcantara, así como al penado ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ BERMUDEZ, antes identificado. Ofíciese lo conducente.
Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, al tercer (03) día del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUÍA