REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, del penado de autos JORGE FÉLIX ARVELAY RIVAS, venezolano, natural de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-09-1982, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.659.767, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JESUCITA RIVAS y FELIX ARVELAEZ, residenciado en San Rafael, Raúl Leoni 1, calle 4, casa S/n de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado de autos JORGE FÉLIX ARVELAY RIVAS, antes identificado, fue condenado por sentencia dictada en fecha 21 de mayo del año 2008, por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y confirmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de marzo del año 2008, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUDERVIS DEL VALLE GUARIGUATA DÍAZ.

SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado JORGE FÉLIX ARVELAY RIVAS, antes identificado, se encuentran a la orden de éste Tribunal de Ejecución, siendo éste Sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta… (Sic)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados. (Subrayado del Tribunal de Ejecución)

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos, de al menos la cuarta parte de la pena, para optar al destacamento de trabajo, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y además debe el penado tener el trabajo asegurado, tal y como lo establece el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En el caso de autos, observa este Juzgador de Ejecución de sentencias, que el penado JORGE FÉLIX ARVELAY RIVAS, antes identificado, alcanzó un pronóstico DESFAVORABLE en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, adscrito a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; siendo así las cosas, se hace innecesario revisar el resto de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se indicó antes, los requisitos deben ser concurrentes, para que se autorice el trabajo fuera del establecimiento carcelario.

Por estas consideraciones, éste Juzgador de Ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado JORGE FÉLIX ARVELAY RIVAS, antes identificado.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, éste Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado de autos JORGE FÉLIX ARVELAY RIVAS, antes identificado, al no reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Impóngase al penado en mención, de la presente decisión el día Jueves 04 de diciembre del año 2008, a las once horas de la mañana (11:00 AM), para lo cual el Tribunal se constituirá en el Retén Policial de Guasina, donde se encuentra recluido el penado a la orden de éste Tribunal.

2.- Se ordena notificar la presente decisión a las partes, acompañando copia de la presente decisión.

3.- Se ordena participar a través de oficio del contenido de la presente decisión al Director del Retén Policial de Guasina de ésta ciudad.

4.- Ofíciese acompañando copia de la presente decisión a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN,


ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA


ABG. OLEIDA URQUÍA