REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar nuevo cómputo, en el presente asunto seguido al penado de autos, RAMPHELE GEORGE OBINNA, identificado con el pasaporte No. E- 82292844, de nacionalidad Nigeriana, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/11/78, de ocupación constructor, residenciado en la ciudad de JOANESBURGOS, calle JOANESBURGOS, casa numero 136 de Nigeria continente SUDAFRICACANO, en virtud de haber surgido una nueva circunstancia que lo hace necesario, como lo es, el escrito de fecha 01 de diciembre del año 2008 presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, contentiva de la observación al Cómputo de Pena realizado en fecha 12-11-2008, con respecto a la inexactitud de las fechas, al tiempo que le resta por cumplir, así como en las fechas en que el penado, antes identificado, pueda optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Ahora bien, constatado lo solicitado, éste Tribunal de Ejecución, declara procedente y ajustado a derecho realizar nuevo Cómputo de conformidad con el artículo 482 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se tiene lo siguiente:
PRIMERO: EL penado RAMPHELE GEORGE OBINNA, antes identificado, fue condenado por sentencia dictada en fecha 08 de julio del año 2008, por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto de éste Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley especial, hoy 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Firme como se encuentra la mencionada sentencia, pasa este Juzgador a aplicar el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, descontando de la pena a ejecutar la privación de libertad que ha sufrido el penado durante el proceso y en tal sentido se tiene lo siguiente:
El ciudadano RAMPHELE GEORGE OBINNA, antes identificado, fue detenido por primera y única vez, en fecha 21 de noviembre del año 2004, permaneciendo detenido hasta la presente fecha; así las cosas, se tiene que, a la fecha de hoy lleva detenido CUATRO (04) AÑOS Y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN, de la cual darán cumplimiento en fecha 21 de noviembre del año 2012.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado RAMPHELE GEORGE OBINNA, antes identificado, podrán solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 21 de noviembre del año 2006.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 21 de julio del año 2007.
Indulto; se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta, en éste caso a partir del día 21 de Noviembre del año 2008.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 21 de marzo del año 2010.
El confinamiento, podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución a los penados, cuando hayan cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena, lo cual ocurrirá en fecha 21 de noviembre del año 2010.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, a excepción del confinamiento deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional por el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra…;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
De esta manera queda reformado el cómputo de pena, dictado por este Tribunal en fecha 12 de noviembre del año 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hizo necesario precisar la fecha a partir de la cual el penado puede optar a las alternativas de cumplimiento de pena. En tal sentido se ordena notificar al penado del contenido de la presente decisión y notificar a las partes. Se ordena remitir copia de la presente decisión al Director del Retén Policial de Guasina de ésta ciudad, a objeto que sea archivado en el expediente carcelario del penado. Ofíciese a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, acompañando copia como de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUÍA