REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Corresponde a éste Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, del penado GUILLERMO ALBINO ROMERO LEON, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil divorciado, de 64 años de edad, nacido el 21 de Enero de 1944, de profesión u oficio criador, residenciado en Hacienda del Medio Vereda N° 36 Casa N° 30 Municipio Tucupita, titular de la cédula de identidad número V-3.045.719, hijo de Petra León y Guillermo Romero (fallecido), a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado de autos GUILLERMO ALBINO ROMERO LEON, antes identificado, fue condenado por sentencia dictada en fecha 17 de diciembre del año 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado GUILLERMO ALBINO ROMERO LEON, se encuentran a la orden de éste Tribunal de Ejecución, siendo este Sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 493.- Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y,

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

De la lectura del dispositivo legal en referencia, se evidencia que desde un primer momento, el penado puede optar a este beneficio, siempre y cuando la penalidad impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, en el caso de que la pena sea impuesta en el debate o de tres años para el caso que la misma sea impuesta a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo que indica que en principio al penado le procede tal beneficio y es este funcionario que suscribe la presente decisión, el facultado para otorgarlo.

Del análisis de los elementos existentes en autos, observa este Juzgador:

 Que el penado de autos GUILLERMO ALBINO ROMERO LEON, antes identificado, fue condenado por el procedimiento especial por admisión de los hechos, con una penalidad de prisión que no supera los tres años (F. 105 al 108).
 No registra antecedentes penales, tal y como consta al folio 133 de la primera pieza del presente asunto, de lo que se evidencia que el mismo no es reincidente.
 Tampoco ha sido presentada ni admitida en su contra acusación alguna por la comisión de un nuevo delito.
 Fue evaluado por el equipo técnico y consta en autos efectivamente tal evaluación psicosocial a los folios 160 al 163, suscrita por la Licenciada Irama Cardiel y la Licenciada Marycarmen Millán, en su carácter de Delegada de Prueba y Psicólogo Clínico, respectivamente, siendo el presente caso FAVORABLE.
 El Penado se comprometió en fecha 09 de Julio del año 2008, a cumplir con las obligaciones que le imponga éste Tribunal y el delegado de prueba en la presente decisión.
 Cursa a los folios 143 al 157, Constancia de Trabajo, expedida por los ciudadanos YUDITH DEL VALLE GARCÍA MORENO, KEIMBER DAYANA FIGUEROA, DARVIS JOSÉ MORENO GARCÍA Y YAMELIS ROEMRO LUGO, titulares de la cédula de identidad N° V.- 5.334.737, 13.403.446, 13.743.857 y 15.789.776, respectivamente, quienes en su carácter de Miembros de la Asociación Cooperativa “JUGAYARE” R.L., hacen constar que el mencionado penado, se desempeña como Director General de la respectiva Asociación, cumpliendo responsablemente con todas las actividades inherentes al referido cargo, con un horario de trabajo ilimitado, dependiendo de los compromisos adquiridos (Anexa Acta Constitutiva y Estatutos de la referida Asociación).

Por estas consideraciones, este Juzgador de Ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para el penado GUILLERMO ALBINO ROMERO LEON, antes identificado, para lo cual se le fija un régimen de prueba de UN (01) AÑO y se le impone igualmente las siguientes condiciones:

1.- Comparecer ante el delegado de prueba en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
2.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
3.- Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos.
4.- Presentar constancia de trabajo a éste Tribunal cada tres meses y al delegado de prueba con la periodicidad que éste indique
5.- Indicar al Tribunal la dirección si cambia de sitio de trabajo.
6.- Presentarse ante el delegado de prueba con la frecuencia que ésta indique.

Se fija al penado la obligación de presentarse ante la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, Monagas, ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que le sea designado su delegado de prueba.

En atención a estas consideraciones y por cuanto el penado de autos GUILLERMO ALBINO ROMERO LEON, antes identificado, reúne los requisitos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerda tal beneficio sujeto al cumplimiento por parte del penado de las condiciones que quedaron aquí descritas, so pena de revocar tal beneficio y ordenar la encarcelación del penado.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Decreta la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado de autos GUILLERMO ALBINO ROMERO LEON, antes identificado, al reunir las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le fija un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujeto al cumplimiento de las condiciones que quedaron aquí descritas.

2.- Líbrese boleta de citación al penado GUILLERMO ALBINO ROMERO LEON, antes identificado, a fin de que comparezca a este despacho el día 12 de Enero del año 2009 a las 11:00 horas de la mañana, para imponerlo personalmente del contenido del auto y del deber en que se encuentra de cumplir las mencionadas condiciones, en especial de comparecer ante su respectivo delegado de prueba, designado por la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Oriental, Maturín, Estado Monagas.
3.- Ofíciese a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Oriental con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y al Defensor Público Penal.

Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA


LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUÍA