REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado
Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000104
ASUNTO : YP01-D-2008-000104
RESOLUCION No. 1C-33-2008
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por la Abg. Wilma Valero Delgado, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescente y en los artículos 318 numeral 3° y 320 en relación con el artículo 108 ordinal 7 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, ya que ha transcurrido un lapso superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 7° del Código Penal.
Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por observar que si ha transcurrido el tiempo establecido en la ley para que opere la prescripción, esto es que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 18 de mayo de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido mas de 6 años lo cual en realidad excedió el limite establecido por el articulo 108 ordinal 5to, del código penal el cual reza que “…la acción penal prescribe así: por tres años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos … y de cierto es que la pena que le corresponde aplicar al delito que tipificó la fiscal del Ministerio Público, es de prisión de seis a dieciocho meses, notándose evidentemente que si se venció el término para el ejercicio de la acción penal, por lo que este Tribunal estima que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por haber transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal en el presente asunto, de conformidad con el articulo, 561 literal “d” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescente y en los artículos 318 numeral 3° y 320 en relación con el artículo 108 ordinal 7 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescente y en los artículos 318 numeral 3° y 320 en relación con el artículo 108 ordinal 7 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas cometido en perjuicio de EGLIS COROMOTO LIMADA al estar evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, toda vez que desde el desde la fecha en que ocurrieron los hechos 18 de mayo de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido mas de 6 años lo cual en realidad excedió el limite establecido por el articulo 108 ordinal 5to del código penal .
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
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