REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000022
ASUNTO : YP01-D-2007-000022

RESOLUCION No 1C-33-2008

ARCHIVO DE ACTUACIONES

Visto el escrito presentado por la Abg. Leda Mejías, en su carácter de defensora de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAD, mediante el cual solicita se declare con lugar la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4to literal e, es decir la excepción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en virtud de la inobservancia de lo establecido en la norma 313 del código orgánico procesal penal por parte del Ministerio Publico, basando dicha solicitud en la norma del articulo 573 literal “b” de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en concordancia con la norma del articulo 328 numeral 1ro y 330 numerales 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, se desestime la acusación por extemporánea y el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos, en virtud de que la Fiscal del Ministerio Público, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil ocho (2008), se le venció el plazo prudencial para presentar el acto conclusivo en el presente asunto y no haber solicitado prorroga alguna.

DE LA CAUSA

En fecha 1 de Marzo de 2007 se realizó la audiencia de presentación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD, ordenándose la apertura del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía quinta del Ministerio Público en fecha 6 de marzo 2007 ordenándose la localización del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, por cuanto no acudió a la presente audiencia, librándose orden de localización en fecha 1 de marzo de 2008, al comandante del cuerpo de seguridad del estado.
En fecha 6 de marzo se remitió las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a fin de que prosiguiera con la investigación.
En fecha 3 de octubre de 2007 la defensora Publica abogada Leda Mejías solicito a este tribunal que por haber transcurrido un lapso de 7 meses desde que los adolescentes fueron individualizados, se fije audiencia especial para que se inste al Ministerio Publico a fin de que presente los actos conclusivos de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando este Tribunal en fecha 9 de octubre fijar la respectiva audiencia para la fecha 1 de noviembre de 2007, fecha en la cual se difirió la audiencia por la incomparecencia de los imputados, y se fijó para el día 27 de noviembre de 2007 la cual fue diferida nuevamente por cuanto la fiscal se encontraba hospitalizada en Maturín y se fija una tercera oportunidad para el día 10 de enero de 2008 celebrándose y otorgándosele un lapso prudencial de 30 días a la Fiscal de Ministerio Publico a fin de que presente sus actos conclusivos venciéndose en fecha 10 de febrero de 2008.
En fecha 11 de febrero la Defensora Publica Abg. Leda Mejías solicita al tribunal se decrete el archivo fiscal por cuanto la fiscal del Ministerio Publico no presento los actos conclusivos ni solicito prorroga alguna, como lo establece la norma del 314 del código orgánico procesal penal.
El tribunal ordena de inmediato oficiar a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público para de inmediato remitan las actuaciones a fin de decidir al respecto.
En fecha 19 de mayo de 2008 la defensa publica solicita mediante escrito presentado ante este Juzgado solicita nuevamente al tribunal inste a la Fiscalia del Ministerio Publico a fin de que envíen el asunto a este tribunal y proceda a decidir la solicitud.
En fecha 20 de noviembre de 2008 este Tribunal da entrada a un escrito acusatorio y pone a disposición de las partes el escrito acusatorio para que puedan examinarlas en el plazo de 5 días,
Y en fecha 4 de diciembre de 2008 este tribunal da entrada a solicitud interpuesta por la defensora pública Abg. Leda Mejías expresando la extemporaneidad del escrito acusatorio alegando la excepción prevista en el artículo

Se aprecia que desde la data correspondiente al fallo en fecha 1 de Marzo de 2007 hasta el día veinte (20) de noviembre de 2008 ha transcurrido más del lapso de 30 días, que se le fijo en la audiencia especial, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha superado, por demás, los treinta (30) días siguientes al vencimiento a dicho plazo, a los cuales se contrajera la norma indicada, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acusación o haya solicitado el sobreseimiento en la presente causa.

Nuestro estamento legal vigente prevé normas que garantizan los derechos humanos los cuales se encuentran en convenios y contratos, sucritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no solo han sido plasmados en nuestra Carta Magna, sino que se observan en todo el compendio de leyes que rigen los diversos procesos, entre ellos se encuentran los relativos a la duración del proceso penal, y se especifica el tiempo de duración de cada una de las fases en las cuales se desarrolla este proceso, penal, y debe ser así ya que nuestra Carta Magna en su artículo 257, establece que los procesos serán breves, así que esta norma, ha sido desarrollada en todas las normas del proceso, específicamente, en el Código Orgánico Procesal Penal, en los lapsos que se le han establecido al representante del Ministerio Público, para la investigación, en los casos de las personas que son juzgadas en libertad, en los artículos 313 y 314 de la norma adjetiva penal a saber:

“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

“Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”


Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo. Por tanto, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”).
Así las cosas, aprecia esta Juzgadora que en la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAD, la investigación se ha prolongado de manera considerable en el tiempo, toda vez que desde el día 1 de marzo de 2007, oportunidad en la que se realizó la audiencia de presentación del aprehendido, hasta el día 20 de noviembre de 2008, había transcurrido UN AÑO (01) Y 9 MESES, y desde la fecha en que este Tribunal de Primera Instancia en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, fijó al representante de la Vindicta Pública un plazo de treinta (30) meses para arribar al acto conclusivo, esto es, solicitud de sobreseimiento o presentación de acusación, en fecha 30 de febrero de 2008 hasta el día 20 de noviembre de 2008 transcurrido un lapso de tiempo de NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS, evidenciándose inacción por parte del titular de la acción penal, cursando en autos acto conclusivo alguno en fecha 20 de noviembre de 2008; situación que va en detrimento de los derechos y garantías procesales cuya vigencia, estricta observancia y cumplimiento son función encomendada a esta Juzgadora de conformidad con exigencias de índole constitucional y legal.

Siendo que la extensión en el tiempo de la averiguación seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAD, le causa serio perjuicio y vulnera derechos y principios que rigen el proceso, los cuales en un sistema garantista se constituyen en pilares de insoslayable acatamiento, esta Juzgadora, en atención a las disposiciones legales ut supra indicadas y analizadas exhaustivamente las circunstancias particulares del caso que denotan el agotamiento en demasía del lapso de tiempo fijado al Fiscal del Ministerio Público y la inacción de parte de este funcionario a los fines de dar fin a la fase de investigación, en definitiva, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAD, en la causa signada con el Nro. YP01-D-2007-22 de conformidad con lo previsto en el último aparte del ya indicado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando tal pronunciamiento, de conformidad con dicha disposición legal, el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta al ciudadano en cuestión, así como la condición de imputado que adquiriera con ocasión de la respectiva investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, correspondientes a la investigación seguida solo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAD, a excepción del Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, sobre quien pesa una orden de localización, en la causa signada con el Nro. YP01-D-2007-22, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 8, 9, 10, 313 del texto adjetivo penal vigente; comportando tal pronunciamiento, de conformidad con el imperativo legal correspondiente, el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta a los ciudadanos en cuestión, así como la condición de imputado que adquiriera con ocasión de la respectiva investigación. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Informe a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del contenido de esta decisión.