REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 15 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000088
ASUNTO : YP01-D-2007-000088
RESOLUCION : 2C- 0075 - 2008
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 16 de Junio de 2008, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero Delgado, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio se fija la audiencia preliminar para el día 29 de Septiembre de 2008, a la 1:00, hora de la Tarde, la audiencia no se realizó en virtud de que el adolescente no compareció y se fija nuevamente para el día 07 de Octubre de 2008, a las 9:00, horas de la mañana, la audiencia no se realizó en virtud de la Incomparecencia del Adolescente, motivo por el cual se fijó nueva fecha para el día 21 de Octubre de 2008, a la una hora de la tarde. En esa oportunidad se difirió la audiencia en virtud de que el adolescente no compareció y se fijó nueva fecha para el día 04 de Noviembre de 2008. Se difirió la audiencia en virtud de que el adolescente no comparación y se fijó nueva fecha para el día 18 de Noviembre de 2008, se difirió nuevamente en virtud de la incomparecencia del Adolescente, fijándose nueva fecha ara el día 01-12-2008, se defirió la audiencia por cuanto el adolescente no compareció, fijándose para el día 12 de Diciembre de 2008, realizándose la misma en la mencionada fecha, en la cual el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. Mariana Jiménez. FISCALIA (A) QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. Leda Mejias Núñez, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (S) SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son:
En fecha 21 de agosto de 2007, siendo aproximadamente a las 12:00 horas de la mañana, fue aprehendido IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, luego de que se le efectuara inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal y se le encontrara un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta droga, la representación Fiscal precalifica los hechos como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Ratifico en todas y en cada una de sus partes, el escrito de acusación cursante a los folios 141 al folio 148 del presente Asunto y solicito que el mismo sea admitido en todas y en cada una de sus partes, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo solicito que se admitan las pruebas ofrecidas, por ser legales, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito se mantenga la medida que recae sobre el referido adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito el enjuiciamiento Oral y Reservado del adolescente. De igual manera solicito en caso de que el adolescente admita los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, se imponga la sanción establecida en el Artículo 622 ejusdem., considerando ajustado a derecho la aplicación de las sanciones de Libertad Asistida, contemplada en el articulo 626 en relación al articulo 620 literal “d”, ejusdem por el plazo de un (1) año; Reglas de Conducta, contemplada en el articulo 624, en relación con el articulo 620, literal “b” ejusdem, por el plazo de un (1) año; y Servicio a la Comunidad contemplado en el articulo 625 en relación con el articulo 620, literal “c”, por el lapso de seis (6) meses. Solicito copia simple de la presente acta de Audiencia. Solicito: La admisión total de de la acusación, que cursa en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como todos los Medios de Pruebas por ser considerados pertinentes, útiles y necesarios para demostrar que el imputado es actor responsable del delito.
El día 12 de Diciembre de 2008, se realizó la Audiencia Preliminar, se constituyo el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control (T) para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Ana Duarte Mendoza, la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, la Defensora Pública Cuarta Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. Leda Mejìas Núñez, el Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y el Secretario de Sala Abg. Laurie Alsina.
Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; una vez oída la Acusación, se le interrogó al Joven adulto si entendía los hechos por los cuales se le acusaba, respondiendo el Acusado que entendía perfectamente, seguidamente, se le concedió la palabra de la defensa, el Tribunal admitió la Acusación en todas y cada una de sus partes y se escucho lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, después de haber sido impuesto el adolescente por la ciudadana Jueza de sus derechos Constitucionales y de las formulas de Solución anticipada, quien de manera espontánea y sin coacción alguna, admitió los hechos, objeto de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad por este Tribunal y expresó lo siguiente: “…la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como también de las formuladas de solución anticipada, previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y que en el caso que nos ocupa, la única que corresponde es la admisión de los hechos, se le explico sobre sus consecuencias jurídicas inmediatas, y fue informado de manera clara y precisa por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, de conformidad con lo que establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de la admisión de la acusación realizada por este Tribunal y el delito que se les imputa. Una vez cumplida esta formalidad, la ciudadana Juez, procedió a interrogar al adolescente sobre si entiende el delito sobre el cual se le acusa y sobre si entiende sobre lo que significa el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando éste que lo entendía perfectamente, una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente imputado manifestó su deseo de declarar, en los siguientes términos: Expuso: “Comprendo y entiendo los hechos por los cuales la Fiscal me acusa en esta Audiencia… Admito mi responsabilidad en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pido se me imponga la sanción correspondiente. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la Defensora Pública, quien alegó: “Oída la declaración del Adolescente, quien admitió haber sido autor responsable del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la defensa se adhiere a dicha admisión conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que sean atendidas todas las circunstancias a favor de mi representado como lo establece el 376 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato expreso del 537 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición inmediata de la sanción la cual solicito en este mismo acto, sea la establecida en el artículo 620 literal “d”, en concordancia con el 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la sanción de Libertad Asistida; Reglas de Conducta, contemplada en el articulo 624, en relación con el articulo 620, literal “b” ejusdem, las que a bien tenga imponer el Tribunal, por el plazo de un (1) año; y Servicios a la Comunidad, contemplado en el articulo 625 en relación con el articulo 620, literal “c”, que a bien tenga imponer el Tribunal. Ratifico la solicitud en los fundamentos antes expuestos. Solicito copia simple de la presente acta de audiencia.
TERCERO:
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente de los hechos que se le acreditan y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se concluye que se trata del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente cursantes en autos, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado. Asimismo se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
CUARTO:
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 Ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación y que el joven está en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, las Sanciones de Libertad Asistida la cual cumplirá en el Parque Tucupita II, de esta Ciudad, por el lapso de un (1) año, Reglas de Conducta, contemplada en el articulo 624, en relación con el articulo 620, literal “b” ejusdem, por el plazo de un (1) año, consistentes en la prohibición de portar armas de fuego; prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; prohibición de ausentarse de su lugar de residencia después de las 9: 00 horas de la noche; comenzar estudios y trabajo, a si mismo consignar por ante el Juzgado las correspondientes constancias de estudios y trabajo, periódicamente, hasta que culmine la sanción; y Servicios a la Comunidad contemplado en el articulo 625 en relación con el articulo 620, literal “c”, por el lapso de seis (6), meses, el que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución, al cual le corresponda vigilar la sanción, sanciones estas que han de cumplir simultáneamente.
Así mismo deben cesar las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación.
La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas las pruebas presentadas por ser legales y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado y definiendo la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Que en lo evidenciado por las investigaciones llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público y lo admitido en esta oportunidad por el imputado, lo hacen responsable de dicha actuación. SEGUNDO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del acusado ampliamente identificado en esta Acta y en el presente caso, este Juzgado pasa a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en consecuencia se sanciona al adolescente: a cumplir las sanciones de Libertad Asistida la cual cumplirá en el Parque Tucupita II, de esta Ciudad, por el lapso de un (1) año, Reglas de Conducta, contemplada en el articulo 624, en relación con el articulo 620, literal “b” ejusdem, por el plazo de un (1) año, consistentes en la prohibición de portar armas de fuego; prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; prohibición de ausentarse de su lugar de residencia después de las 9: 00 horas de la noche; comenzar estudios y trabajo, a si mismo consignar por ante el Juzgado las correspondientes constancias de estudios y trabajo, periódicamente, hasta que culmine la sanción; y Servicios a la Comunidad contemplado en el articulo 625 en relación con el articulo 620, literal “c”, por el lapso de seis (6), meses, el que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución, al cual le corresponda vigilar la sanción, sanciones estas que han de cumplir simultáneamente. TERCERO: Se ordena Remitir el presente asunto a un Tribunal de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el lapso legal establecido, para que constate que el adolescente sancionado cumpla con las medidas impuestas, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 646 y 647 y así se decide. Regístrese. Déjese Copia certificada. CUMPLASE.
Jueza (T) Segunda de Control.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
El Secretario.
Abg. Laurie Alsina.
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