REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 16 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000106
ASUNTO : YP01-D-2008-000106
Resolución N° 2C- 0076- 2008


Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2008, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en agravio del ciudadano CARLOS JIMENEZ PEREZ .

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha 12 de Diciembre aproximadamente a las 10:30 de la mañana una comisión de la Guardia Nacional integrada por los funcionarios MILTON ZURITA, JAVIER BENITEZ YORMAN ALEXANDER YEGUEZ, y HECTOR ROJAS PATRICE, lo aprehendieron en el sector Alexis Marcano, en su vivienda en posesión de una motocicleta de color negro, la cual presentaba indicios de que estaba siendo desmantelada, ya que le habían quitado las calcomanías y estaba identificada con las características siguientes marca: KEEWAY, modelo OWEN QJ.150C, placas AAOK86G, serial de del motor KW12FMJ8537357, serial de carrocería TSYPEKAD08B443582, de color NEGRO, las características de la referida motocicleta coincidían con las características de la motocicleta que solicitada en denuncia interpuesta por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en esta ciudad, por el ciudadano CARLOS JIMENEZ PEREZ, quien manifestó que el día jueves 11 de Diciembre como a las 09:30 horas de la noche, en las inmediaciones de la entidad Bancaria BANFOANDES, dos sujetos apuntándolo con un revolver y una pistola lo despojaron de la motocicleta antes identificada, razón por la cual el referido ciudadano fue trasladado hasta el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en esta ciudad, en compañía de su progenitora, los testigos presénciales del procedimiento y la motocicleta recuperada y una vez en la sede del referido comando el funcionario CARLOS JIMENEZ PEREZ lo identificó como uno de los autores del robo a mano armada del cual había sido objeto la noche anterior. La representación fiscal precalifica los hechos narrados como el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio del ciudadano CARLOS JIMENEZ PEREZ . El fecha 16-11-2008, en horas de la tarde, fue presentado escrito en el cual se presentaba al adolescente por ante este Tribunal Segundo de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 17-11-2008, a las 2:00, horas de la tarde.

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez (Fiscal (A) Quinto del Ministerio Publico), quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio del ciudadano CARLOS JIMENEZ PEREZ , solicitó que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo que dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Asi como solicitó le sea decretada al adolescente, medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito copias de la presente acta. A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso al Imputado del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno. Acto seguido el adolescente manifestando su voluntad de declarar y expuso, “ Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA y manifestó” Eso fue que llegaron donde yo vivo un chamo llamado el niño y llevaron una moto para la casa y me dijeron que era de ellos y llegó la Guardia y encuentran la moto en mi casa. Es Todo” Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa, quien en sus alegatos expuso: “Buenos días la defensa puede verificar que ante la investigación de un hecho cierto que se suscitó, no resulta menos cierto la realidad de no encontrarse configurado requisitos sine qua non que configuren el delito precalificado por el Ministerio Publico, toda vez sin obviar que la victima es funcionario activo de la Guardia Nacional, no obstante realizaba el procedimiento los mismos donde se ha demostrado que el vehiculo se encontró en la vivienda de habitación del adolescente ANGEL ARVELAY sin embargo en ningún momento se ha decomisado arma alguna que puedan configurar el delito anunciado por el Ministerio Publico aunado a lo expresado por el adolescente a quien le asiste el principio de inocencia quien manifiesta que dicha moto fue llevada por dos sujetos a su domicilio razones que hacen fundamentar a la defensa la solicitud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le imponga la medida prevista en el articulo 582 literal A que aún cuando dice llamarse medida cautelar no deja de ser coercitiva puesto que la misma comporta la detención domiciliaria, igualmente la defensa hace saber que dicho adolescente fue salvajemente golpeado y maltratado por los funcionarios que realizaron el procedimiento, por lo que solicito que se observe al adolescente la forma en que fue golpeado y solicito al tribunal que se oficie a la fiscalia séptima del Ministerio Publico a los fines de que se aperture la averiguación a los funcionarios que cometieron este atropello, solicito copias de la presente acta y . Es Todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta Juzgadora estima acreditados los argumentos hechos por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también la manifestación del Adolescente y los Alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y el Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible, como lo es los delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en agravio del ciudadano CARLOS JIMENEZ PEREZ y se desestima la agravante imputada por la Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de que en las actuaciones presentadas no consta experticia de arma alguna, de la revisión de las actas existe presunción grave que pudiera incriminar al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, asimismo se verificó que aun quedan diligencias por practicar por parte del órgano investigador; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, el presunto delito, No se encuentra dentro de los señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Por lo que se Decreta en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la detención en el domicilio en custodia de su madre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien deberá vigilar que el adolescente permanezca en su domicilio y para salir de su domicilio deberá hacerlo acompañado de su representante y por orden de este Tribunal mientras dure la Medida impuesta y en tal sentido se ordena oficiar a la Policía Municipal de Tucupita (POLITUCUPITA), los fines de que realice Rondas y Visitas al domicilio del adolescente, e informen a este Tribunal si el referido adolescente esta cumpliendo con la referida medida de coerción personal; Por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que aun quedan actuaciones por realizar para dilucidar los hechos ocurridos y a tales efectos se ordena enviar copias de las presentes actuaciones a la fiscalía quinta del Ministerio Público. Revisada como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico y oídas la exposición de esta así como los alegatos de la defensa y la exposición del imputado, se observa de las actuaciones y de lo manifestado en la audiencia que el delito que se configura hasta los presentes momentos de la investigación es el delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por lo que se desestima la agravante imputada por la representación fiscal, en el delito de Robo, como lo es el Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto en las actuaciones presentadas en este Tribunal hasta la presente fecha, no consta que se haya incautado al adolescente armamento alguno, como no consta tampoco experticia de arma alguna. Se le impone IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la detención en el domicilio en custodia de su madre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien deberá vigilar que el adolescente permanezca en su domicilio y para salir de su domicilio deberá hacerlo acompañado de su representante y por orden de este Tribunal mientras dure la Medida impuesta y en tal sentido se ordena oficiar a la Policía Municipal de Tucupita (POLITUCUPITA), los fines de que realice Rondas y Visitas al domicilio del adolescente, e informen a este Tribunal si el referido adolescente esta cumpliendo con la referida medida de coerción personal; Por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se insta a la fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que se le practique al adolescente la medicatura forense correspondiente. Visto que el tribunal observó moretones en el cuello del adolescente se acuerda oficiar a la fiscalia séptima del Ministerio Publico para apertura la correspondiente averiguación penal, para lo cual se ordena enviar copia certificada de la presente acta. Se exhorta a la representante de la adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que se sirva acompañar al adolescente imputado hasta la sede de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a las 09:00 horas de la mañana, a los fines de que le sea practicado el correspondiente examen forense. Se ordena oficiar al equipo multidisciplinario a objeto de que se le practiquen los estudios psicológicos y psiquiátricos de Ley y a la Trabajadora Social. Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Varones a objeto de que se informe de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide. Cúmplase.
La Juez (T) Segunda de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
El Secretario.
Abg. Teresa Rodríguez.