REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000105
ASUNTO : YP01-D-2008-000105
Resolución N° 2C - 0077 - 2008.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos necesarios para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: La denuncia fue realizada en fecha 25 de Febrero de 2008, la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, ordenó el Inicio de Averiguación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 Ordinales 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 Numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículos 309,108 Ordinales 1° 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la Denuncia formulada por la ciudadana ACOSTA ARELIS BONIFACIA, titular de la Cedula de identidad N° V- 5 909 270, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, contemplado en el CÓDIGO PENAL, en el cual aparece como autora la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en dicha denuncia la ciudadana ACOSTA ARELIS BONIFACIA, manifestó que:”…Vengo a denunciar a IDENTIDAD OMITIDA, quien es vecina mía, por el motivo siguiente: que se la pasa insultándome a mi y a mi hija y mi hija no se mete con ella, no se por que razón los padres no le ponen preparo a esa muchacha y es menor de edad de eso es que se esta aprovechando para echar vaina”; Motivo por el cual el Fiscal del Ministerio Publico acordó iniciar la correspondiente averiguación y acordó practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 34, Literal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. De la denuncia efectuada y de las actuaciones que conforman la presente causa no se puede determinar que delito se configura en virtud de que la denunciante manifestó que son insultadas pero no manifestó cuales fueron las palabras pronunciadas para que el Tribunal pueda Juzgar si de trata efectivamente de un insulto o no, motivo por el cual no se configura delito alguno.
Ahora bien analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa NO existe comisión de delito, por cuanto los hechos no se subsumen ni encuadran, en ninguno de las normas establecidas en las leyes como delito, así como tampoco existe la posibilidad de Incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia No hay bases para enjuiciar la Adolescente de autos. No existe tampoco ningún otro elemento de convicción para poder determinar que se configuró el delito imputado a la adolescente de autos; No existiendo hasta la presente fecha, posibilidad de incorporar nuevos hechos a la investigación, que permitan a la Fiscalia del Ministerio Publico obtener bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente Imputada, no queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO Definitivo, a favor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 4°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Sistema de responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en función de Control N° 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, en la causa seguida la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 562 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, articulo 318, Ordinal 4°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Imputada en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Dos del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Diecisiete (17) días de Noviembre de Dos Mil Ocho. AÑOS. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,
Abg. Teresa Rodríguez.
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