REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 23 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000108
ASUNTO : YP01-D-2008-000108
Resolución N° 2C- 0079- 2008
Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 23 de Diciembre de 2008, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Anibal José Bello Romero, titular de la cedula de identidad Nº V- 11 445 472.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 21 de Diciembre 2008, aproximadamente a las cinco de la tarde, por funcionarios de POLIDELTA en la Comunidad de Vuelta Triste donde ocurrió un accidente fluvial luego que un testigo manifestará que su cuñado ANIBAL JOSE BELLO estaba en el fondo del río Manamo porque un ciudadano lo había tirado al agua desde una embarcación indicando donde se encontraba el presunto imputado, al llegar a la otra orilla del río se encontraba un adolescente que manifestó que dos ciudadanos que transportaba en su embarcación querían atracarlo y notifico que quería hacer la denuncia, y estaba un testigo de nombre JOSE MARIA ZAPATA, a quién se traslado para tomar la respectiva declaración. El hecho precalificado encuadra en el delito de homicidio previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 5377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, el cual no esta evidentemente prescrito. La Fiscalía del Ministerio Publico Calificó los Hechos como el Delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Anibal José Bello Romero, titular de la cedula de identidad Nº V- 11 445 472. En fecha 22-12-2008, en horas de la tarde, fue presentado escrito en el cual se presentaba al adolescente por ante este Tribunal Segundo de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 23-12-2008, a las 9:00, horas de la mañana.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Vilma Valero (Fiscal Quinto del Ministerio Publico), quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Anibal José Bello Romero, titular de la cedula de identidad Nº V- 11 445 472, solicitó que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Así como solicitó le sea decretada al adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, presentaciones cada quince días. Solicito se apertura el procedimiento ordinario por cuanto faltas investigaciones por realizar y sean remitida copia certificada de la presente Causa a la Fiscalía Auxiliar Quinta para continuar con las investigaciones. Solicito se le practique examen forense al Adolescente imputado, por cuanto el adolescente manifiesta que fue golpeado, se le envié copia del acta al Tribunal Tercero de Control, por cuanto existe concurrencia de adultos y adolescentes, en la causa donde aparece como imputado el adulto Robert Rodríguez.
A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso al Imputado del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno. Acto seguido el adolescente manifestando su voluntad de declarar y expuso, “Eso sucedió el día domingo 21-12-2008, hora 5:00 p.m. cuando mi papá me enviaba a traer a mi familia Alberto Díaz a mi cuñado Emilio Cova y los padres de mi cuñado Arcilla y Adalberto Zabala, llegamos a la bomba de gasolina a comprar dos tambores de gasolina cuando llegaron los sujetos y le pidieron un pasaje al señor Adalberto Zabala y el señor le dijo que si quería de regreso lo pasaba buscando los sujetos dijeron que ellos se iban por la bomba, yo no conocía a los sujetos, pero mi hermano si los conocía, y me dijo que los llevara, yo me los lleve y cuando íbamos llegando a la finca del sujeto Ramón Capuro, el sujeto se metió la mano debajo de la chaqueta y me dijo que eso era un atraco que e diera para el otro lado para dentro de un drenaje, y yo en el momento de desesperación cuando vi que no tenia nada trate de defenderme y empecé a vibrar el bote, y se vinieron las dos pimpinas de costado, y cuando yo tranque el motor se volteo la lancha, y ahí venían pasando unos vecinos y yo empecé a llamarlos y ellos se pararon y me auxiliaron y el sujeto quedo sobre el bote, y agrediendo a los que me auxiliaron y al momento apareció otro sujeto en una lancha tipo balaje y lo traslado hacia la finca de el y de ahí nos llevamos la lancha volteada hacia la orilla y empezamos a achicarla y después llego defensa civil y traían al sujeto y el sujeto estaba todavía agresivo y no supe mas nada, del otro sujeto no supe mas nada. Pregunta la fiscal: Yo le hice transporte a dos personas, desde la bomba San Rafael, yo no conocía al occiso, la lancha es de fibra, el occiso Anibal y Robert iban en el banco del medio uno de espalda a mi y otro de frente, Robert fue el que me dijo que era un atraco, Robert me golpeo en el ojo derecho, cuando yo trate de defenderme y empecé a mover el bote el me sujeto un brazo y se volteo el bote y nos caímos al río, Aníbal estaba medio ebrio, ellos estaban tomados pero no bebieron en la embarcación, Robert no me dejo montar en el bote , y yo seguí nadando, y llego una curiara de unos vecinos con José Maria Zapata, Ildemar Zapata y Zaida Díaz y Nelly Arteaga, Robert decía que yo les quería robar y que zumbe al otro al río, yo cargaba 100 Bs”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa, quien en sus alegatos expuso: Estamos en presencia de una situación que vivió mi defendido, situación que pudo haberle causado la muerte si no se hubiese defendido que querían quitarle la embarcación, y su justificación estaba clara y precisa ya que Aníbal José Bello y Robert Rodríguez quería llevarlos por un laberinto, al defenderse se le volteo el bote, visto lo narrado por mi defendido y las preguntas de la Fiscal, se observa que no hay ningún hecho punible por parte de mi defendido viviendo una situación lamentable y en aras de aplicar una justicia clara, lo lógico es darle la libertad a mi defendido, tal y como consta de las declaraciones de los ciudadanos zapata que corroboran lo que el expuso, y manifiestan que el ciudadano Rodríguez estaba muy agresivo. En aras que no se le cause un perjuicio a mi defendido de presentase por alguacilazgo, y quién estudia interno, por cuanto en su comunidad no hay liceo, se debe tomar en cuenta los artículos 2,3, 6, 26 y 257 Constitucional y en atención al 628 parágrafo 2do LOPNNA donde se establece los elementos punibles y no esta encuadrado elementos punibles, le acuerde una libertad sin restricciones a mi defendido y consigno al tribunal los documentos de la embarcación y perisología respectiva y factura del motor en copia simple en esta oportunidad.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta Juzgadora estima acreditados los argumentos hechos por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también la manifestación del Adolescente y los Alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y el Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible, como lo es los delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Anibal José Bello Romero, titular de la cedula de identidad Nº V- 11 445 472, de la revisión de las actas existe presunción que pudiera incriminar al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, asimismo se verificó que aun quedan diligencias por practicar por parte del órgano investigador; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario y aun cuando el delito precalificado se encuentra dentro de los señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, No existe Peligro de fuga; Por lo que se Decreta al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, la cual consiste en presentaciones cada quince días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera un Viernes si y el otro No, a los fines de que estas no interfieran con sus estudios.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Se apertura el procedimiento ordinario en virtud que aún existen investigaciones por realizar por parte del Ministerio Publico a los fines de dilucidar lo ocurrido. Se acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, la cual consiste en presentaciones cada 15 días, un viernes sí y un viernes no para, que no interfiera en sus estudios, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Anibal José Bello Romero, titular de la cedula de identidad Nº V- 11 445 472. Se acuerda notificar de esta decisión a la Dirección del Centro de Formación para varones. Así mismo expídase copia simple de la presente acta a la defensa y la fiscalia. Remítase copia certificada del asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines de que se continué con las Investigaciones de caso. Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalisticas de Este Estado a los fines de que se le practiqué Medicatura forense en el día de hoy al adolescente imputado. Oficiese al Tribunal Tercero de Control solicitando copia certificada del acta de Audiencia de Presentación del adulto Robert Rodríguez. Remitir copia certificada de la Presente acta de Audiencia al Tribunal Tercero de Control. Ofíciese al equipo multidisciplinario para realizar estudios psiquiátrico y psicológico al adolescente imputado. NOVENA: Se ordena agregar las actuaciones complementarias presentadas por la Fiscal y el defensor privado al presente asunto. Notifíquese de la Presente decisión a los familiares de la Victima en la Presente causa. Así se decide. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez (T) Segunda de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
El Secretario.
Abg. Teresa Rodríguez.