REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000041
ASUNTO : YP01-D-2008-000041
RESOLUCION : 1EL-078-2008

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE REVISION Y SUSTITUCION DE SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la Revisión de la Medida, al Adolescente (Identidad Omitida Art. 65 LOPNNA), quien por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ROSSANA VANESSA GUERRA TRINITARIO, fue sancionado con privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses la cual deberá cumplir en la Casa de Formación Integral Para Varones Tucupita, de conformidad con el articulo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; este tribunal lo hace en los siguientes términos:
En fecha 07 de Julio del 2008, se realizó auto de ejecución de sanción y en fecha 17 de Julio de 2008, se realizó audiencia para imponer al adolescente de la sanción.
Ahora bien, se evidencia que hasta el día de la audiencia de revisión de sanción, 02 de Diciembre del 2008, el sancionado ha permanecido Privado de Libertad por el lapso de siete (07) meses, faltándole por cumplir un (01) año, once (11) meses.
El individuo que tiene un entorno a su favor, es capaz de resistir las presiones sociales y de escapar a la incomodidad resultante de su interacción con otros, es por ello que se hace necesario el apoyo familiar, ya que en la medida que los padres, dediquen tiempo, esfuerzo y estimulen el logro de su hijo, y cuanto más organizado perciba el joven que es el ambiente de su hogar, en esa medida obtendrá más confianza en si mismo, mejores resultado alcanzará tanto en la escuela como en su medio ambiente.
Esta revisión se realiza en atención a averiguación aperturada por ante la representación fiscal, con nomenclatura n° 10F5-277-2008, en la que el adolescente aparece como victima, y en aras de garantizar el derecho que tiene todo privado de libertad a recibir un trato digno y humanitario, así como el derecho a la vida, derechos consagrados en los artículos 630 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Juez de Ejecución debe comprender, que la familia, la comunidad y cualquier otro determinante en el orden clínico, psicológico y social, puede constituir una estrategia para el logro de una meta concreta durante la ejecución de la sanción, pero de ninguna manera son factores que impida la modificación o sustitución de la medida impuesta, ya que de lo contrario mantenerlo privado de libertad y teniendo en cuenta que su vida se encuentra en riesgo, ello contraviene todo lo que significa la conquista de derechos como la no discriminación.
Igualmente considera este Tribunal, que es necesario entender y concebir que una vez aplicada la sanción de Privación de Libertad, debe darse por el menor tiempo posible, en procura de evitar los impactos de la estigmatización y discriminación en la vida de los sancionados, debiendo ser preparados para la vida ciudadana, es decir, hacerlos cumplidores de deberes y titulares de derechos, y esto fue lo que se le impartió al sancionado dentro de la Institución, así como a su representante a quien el personal que labora en dicho centro le brindo el apoyo y orientación necesaria a los fines de lograr un mayor bienestar y desarrollo, tanto para el sancionado como a su medio familiar.
Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), establece que debe existir una Pluralidad de medidas resolutorias, establecido en la Regla 18, 18.1, la cual indica: “…Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…”; igualmente establece la excepcionalidad de confinamiento de establecimientos penitenciarios (regla 19); así mismo indica en su Regla 26, sobre el Tratamiento en los Establecimientos Penitenciarios, en los cuales deben recibir cuidados, protección y asistencia necesaria.
Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, indica en su Regla n° 79, lo siguiente: “Todos los menores deberán beneficiarse de medidas concebidas para ayudarles a reintegrarse en la sociedad, la vida familiar y la educación o el trabajo después de ser puestos en libertad. A tal fin se deberán establecer procedimientos, inclusive la libertad anticipada, y cursos especiales…”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 630 al 642, los derechos, deberes de los adolescentes privados de libertad, el plan individual, lugares de internamiento, admisión, Funcionamiento de las instituciones, personal de las mismas, reglamento interno, registro, expediente, internamiento de los adolescentes que cumplan dieciocho años, y egreso.
Este Tribunal como autoridad competente para controlar la ejecución, y en aras de ser garante de los derechos del adolescente privado de libertad, como lo consagra el artículo 647 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera entonces este tribunal la necesidad de revisar y sustituir la medida para evitar los impactos de la estigmatización y discriminación en la vida del sancionado, así como el peligro que tienen su integridad personal y su vida, cuando el Estado es quien debe garantizárselo mientras esta privado de libertad, en este caso el adolescente ha comprendido que debe seguir un modo de vida distinto al que tenía.
Es por ello que se considera procedente SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad, por la medida de Libertad Asistida, por el lapso que la falta por cumplir la sanción, hasta alcanzar un (01) año, once (11) meses; dicha sanción debe cumplirla asistiendo ante la Psicólogo del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días; así mismo se acuerda la sanción de Reglas de Conducta, por el resto de lapso que falta por cumplir la sanción hasta alcanzar un (01) año, once (11) meses; consistentes en: 1) Integrarse al sistema educativo o laboral; debe consignar constancia de estudio o de trabajo mensualmente a este Tribunal; 2) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 3) No portar armas de fuego; de conformidad a lo establecido en los artículos 630 literal b, 646, 647 literal e, 620, 621, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sanciones de cumplimiento simultáneo, a los fines de su adecuada integración a la sociedad como un futuro adulto sano y participativo.
La Medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el Articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone para que el sancionado sea orientado, asistido y supervisado por personas capacitada para ello, y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, brindado apoyo para que no vuelva a delinquir, llevando así un control del sancionado, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida.
Se designa para la supervisión y vigilancia de la medida Libertad Asistida, a la Psicólogo Yosmary Mata, Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conforme a lo establecido en el Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, persona esta que se encargará de supervisar y orientar al prenombrado sancionado, en aras de lograr el objetivo de la Ejecución de las Medidas como es pleno desarrollo de las capacidades y la adecuada convivencia con la familia y el entorno social, y en vista que por la situación presentada por el adolescente como victima, considera el tribunal debe tener apoyo de tipo Psicológico.
La sanción de reglas de conducta establecida el artículo 624 de la ley especial que rige la materia, son impuestas a los fines de regular la vida del adolescente, constituidas por obligaciones de hacer y de no hacer, en este caso es aplicada como complemento a las demás sanciones impuestas. Todas las sanciones son de cumplimiento simultáneo.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, al Adolescente (Identidad Omitida Art. 65 LOPNNA), por la medida de Libertad Asistida, por el lapso que la falta por cumplir la sanción, hasta alcanzar un (01) año, once (11) meses; dicha sanción debe cumplirla asistiendo ante la Psicólogo del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días; así mismo se acuerda la sanción de Reglas de Conducta, por el resto de lapso que falta por cumplir la sanción hasta alcanzar un (01) año, once (11) meses; consistentes en: 1) Integrarse al sistema educativo o laboral; debe consignar constancia de estudio o de trabajo mensualmente a este Tribunal; 2) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 3) No portar armas de fuego; de conformidad a lo establecido en los artículos 630 literal b, 646, 647 literal e, 620, 621, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sanciones de cumplimiento simultáneo. SEGUNDO: Se ordena realizar actualización el cómputo por secretaria para determinar fecha de cumplimiento de la sanción. TERCERO: Infórmese a la Casa de Formación Integral para Varones, a la Policía del Municipio Tucupita, Policía del Estado, de la presente decisión. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión . Es todo.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA.-


ABG. LEONELVIS MORANTE OVIEDO.