REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.-

Expediente N° 8970-2008.
Competencia: Transito.

I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CESAR RAMON PEREZ MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.547.650, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RAFAEL DELLAN MARIN, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 107.035, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.

II
RELACIÓN DE LA CAUSA:
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente Expediente signado con el Nº 8.970-2008, juicio de Daños Materiales, intentado por el ciudadano CESAR RAMON PEREZ MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.547.650, de este domicilio, asistido por el Abogado PEDRO RAFAEL DELLAN MARIN, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 107.035, de este domicilio.
En fecha 01-07-2008, este Tribunal, recibió escrito de demanda por Daños Materiales, presentado por el ciudadano CESAR RAMON PEREZ MARCANO, antes identificado, con la asistencia jurídica del Abogado PEDRO RAFAEL DELLAN MARIN, anteriormente identificado.
Por auto de fecha 03-07-2008, este Juzgado dictó Despacho Saneador, ordenando correcciones al libelo de demanda.

Mediante diligencia de fecha 16-07-2008, el ciudadano CESAR RAMON PEREZ MARCANO, con la asistencia jurídica del Abogado PEDRO RAFAEL DELLAN MARIN, realizó las correcciones necesarias al libelo de demanda.

En fecha 17-07-2008, este Tribunal admitió la demanda, acordando emplazar al ciudadano ANGEL ALBERTO CONTRERAS CARRIZO, Cédula de identidad N° 10.689.404, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguiente después de citado a dar contestación a la demanda.

III
En consecuencia este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:

El del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

En este sentido, el Ordinal Primero del artículo 267 de dicho Código dispone:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”


En su esencia, la disposición contenida en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad Procesal de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumplió con las obligaciones para el impulso procesal para la continuidad del proceso como le impone la Ley conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial: de fecha 06/07/2004 Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-436, Ponente Carlos Oberto Vélez, del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, Ordinal 1° 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DAÑOS MATERIALES, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH

La Secretaria,


Abg. JESSICA MARTINEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la 11:00 a.m CONSTE.
Secretaria




MDVBB/JJM/Jessica.-