REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL,
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Expediente N° 8944-2008.
I
DE LAS PARTES
JUSTICIABLE DEMANDANTE: Ciudadano ELPIDIO GREGORIO MARCANO, cédula de identidad Nº V-12.547.363.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ARGENIS R. MÁRQUEZ, Inpreabogado Nº 68.434.
JUSTICIABLES CO-DEMANDADOS: Ciudadano HERNANDO YOYNER ARAOS JAIMES, cédula de identidad Nº V-18.601.256, en la condición de conductor y la Ciudadana ANGELICA MARIA MOLINA, cédula de identidad Nº V-10.867.563, en la condición de propietaria.
APODERADO JUDICIALDEL CO-DEMANDADO (CONDUCTOR): Abogado EDUARDO SOTILLO, Inpreabogado Nº 32.794.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS)
II
DE LA SUSTANCIACIÓN
En fecha 07-07-2008, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los co-demandados: Ciudadano HERNANDO YOYNER ARAOS JAIMES, cédula de identidad Nº V-18.601.256, en la condición de conductor y la Ciudadana ANGELICA MARIA MOLINA, cédula de identidad Nº V-10.867.563, en la condición de propietaria.
El 23-09-2008, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se trasladó y constituyó en el Estacionamiento Juan Víctor, ubicado en calle La Planta, Municipio Tucupita, a fin de practicar Medida Preventiva de Embargo, sobre un bien (vehículo) de las siguientes características: PLACA: MDR-08N; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC516X2V302732; SERIAL DEL MOTOR: X2V302732; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO:
2002; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, a fin de materializar la medida decretada. En el mismo acto se designó depositario judicial al Ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, cédula de identidad Nº 8.954.999, entregándole el vehículo y las llaves del mismo.
Mediante escrito presentado el 10/11/2008, el Ciudadano Abogado EDUARDO SOTILLO, Inpreabogado Nº 32.794, Apoderado Judicial del co-demandado Ciudadano HERNANDO YOYNER ARAOS JAIMES, hizo formal oposición a la medida preventiva de embargo decretada.
En auto fechado12/11/2008, este Juzgado niega la pretensión del co-demandado respecto a la oposición planteada, motivado a que el basamento legal esgrimido no corresponde con el pedimento.
A través de escrito presentado el 12/11/2008, el Ciudadano Abogado EDUARDO SOTILLO, Inpreabogado Nº 32.794, Apoderado Judicial del co-demandado Ciudadano HERNANDO YOYNER ARAOS JAIMES, hizo formal oposición a la medida preventiva de embargo decretada.
El 17-11-2008, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de Ocho (08) días.
Con diligencia del 08/11/2008, la parte actora promovió testimoniales de los Ciudadanos CARMEN RAMONA ZACARIAS y CESAR AUGUSTO MATA, cédula de identidad Nº V-11.213.420 y V-11.206.751, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 28/11/2008, la parte demandante solicita “…de conformidad con el artículo 171, Código de Procedimiento Civil, le haga un llamado de atención (…) para que considere los principios de lealtad y probidad establecidos en los artículos 17 y 170, Código de Procedimiento Civil…”; solicita se declare sin lugar el escrito de oposición presentado por cuanto considera que el co-demandado conductor no tiene cualidad.
En escrito presentado en fecha 28/11/2008, el Ciudadano Abogado EDUARDO SOTILLO, Inpreabogado Nº 32.794, Apoderado Judicial del co-demandado Ciudadano HERNANDO YOYNER ARAOS JAIMES, promovió documentos probatorios.
Mediante autos de fecha 01/12/2008, este Juzgado admitió las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por parte de uno de los co-demandados, fijando el tercer día de despacho siguientes para la evacuación testimonial; se ordenó devolver documentos originales solicitados por la parte demandada.
El 02/12/2008, este Juzgado ordena diferir la sentencia de la articulación probatoria para el segundo día de despacho siguiente a la evacuación testifical.
El día 04/12/2008, se evacuó el testimonio de la Ciudadana CARMEN RAMONA ZACARIAS, cédula de identidad Nº V-11.213.420.
El testigo promovido, Ciudadano CESAR AUGUSTO MATA, cédula de identidad Nº V-11.206.751, no asistió a rendir testimonio, en consecuencia se declaró desierto el acto.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DEL JUSTICIABLE DEMANDANTE
El demandante promovió y evacuó testimonial de la Ciudadana CARMEN RAMONA ZACARIAS, cédula de identidad Nº V-11.213.420, la cual en su declaración pudo aseverar que el vehículo objeto de la medida preventiva de embargo decretada y materializada, se encuentra en venta por la cantidad de 20 millones, como afirmara en la respuesta emitida a la pregunta número Dos (02) del interrogatorio. Esta jurisdicente aprecia y valora su testimonio por ser idóneo y merece fe su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508, Código de Procedimiento Civil y en este caso en particular obliga a considerar admisible esta testimonial, ya que se pudo observar en el acto de evacuación que dicha testiga se adecuó al interrogatorio; en consecuencia, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, a pesar de ser un solo testimonio. Dicho valor se le otorga en armonía con el criterio establecido por la Sala Civil, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del Expediente AA-20-C-000448. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL CO-DEMANDADO (Ciudadano HERNANDO YOYNER ARAOS JAIMES).
Este Juzgado luego de revisar minuciosamente el presente expediente pudo constatar que el documento que trae al juicio la parte co-demandada, demuestra que sí tiene cualidad para solicitar la oposición interpuesta, ya que aparece evidenciado que el Ciudadano HERNANDO YOYNER ARAOS JAIMES, cédula de identidad Nº V-18.601.256, es el propietario del vehículo de las siguientes características: PLACA: MDR-08N; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC516X2V302732; SERIAL DEL MOTOR: X2V302732; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2002; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. Y ASÍ SOBERANAMENTE SE ESTABLECE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Haciendo uso de la hermenéutica jurídica, la sana crítica y las máximas de experiencia, a fin de dilucidar la controversia planteada, motivado a la oposición interpuesta por la parte demandada contra la Medida Preventiva de Embargo decretada en la presente litis, esta Juzgadora luego de analizar las probanzas aportadas por los justiciables, en concordancia con el criterio sentado en fallo de nuestro máximo Tribunal, declarará sin lugar el recurso de oposición introducido. Y ASÍ SOBERANAMENTE SE ESTABLECERÁ.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza y razón de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, todo ello conforme a los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 2, Ley Orgánica del Poder Judicial, concatenados con los artículos 7, 11, 12, 15, 25, 242, 243, 248, 506, 507, 508 y 509, Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta por el Abogado EDUARDO SOTILLO, Inpreabogado Nº 32.794, Apoderado Judicial del co-demandado Ciudadano HERNANDO YOYNER ARAOS JAIMES, cédula de identidad Nº V-18.601.256, contra la Medida Preventiva de Embargo ejecutada contra el vehículo propiedad de su representado. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 17 y 170, Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Acuerdo de Sala Plena, Tribunal Supremo de Justiciase, fechado 29-06-2006, se le apercibe al Abogado EDUARDO SOTILLO, Inpreabogado Nº 32.794, Apoderado Judicial del co-demandado Ciudadano HERNANDO YOYNER ARAOS JAIMES, para que sea más respetuoso en los escritos y diligencias que interponga en los expedientes del cual forme parte, so pena de ser objeto de sanción, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 170, Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo de sala Plena, ejusdem. TERCERO: No existe condenatoria en costas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el compilador de sentencias.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
DRA. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.-
El Secretario,
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 03:00 de la tarde. CONSTE.-
El Secretario.-
MVBB/LAM/numa.-
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