REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO LABORAL Y NUEVO REGIMEN PROCESAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA

Tucupita, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º.


Visto el escrito que antecede de fecha 01 de Diciembre de 2008 el representante legal de la parte Actora Abg. Iván Ramones, plenamente identificado en autos, solicita se revoque por contrario imperio el auto de Admisión de fecha 14 de Noviembre de 2008, en lo relativo a la notificación del Procurador General de la Republica por cuanto de la pretensión de la demanda no se evidencia que se haya procedido contra de ningún Organismo Publico, por lo que no se afectan los interés directos o indirectos de República de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Republica. De la revisión exhaustiva de las actas Procesales considera este Juzgador lo siguiente:
I
PUNTO PREVIO

Visto el escrito suscrito por el abogado Iván Ramones y vencido como se encuentra el lapso para que las partes ejerzan el derecho de la recusación sin que las partes así lo hayan hecho, este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones en vista de la decisión emitida por este mismo Juzgado en fecha 20 de Junio de 2008, en la causa 0299-08, que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales demandaran los Ciudadanos Jorge Fermín, Alberto Rojas, Leiver Montenegro y otros a la Empres Zaramella & Pavan Construction, C.A estableció:
“cuando el demandante, Abg. Iván Ramones, como apoderado judicial de la parte actora, acude a los órganos jurisdiccionales interponiendo la presente demanda, no obstante, con conocimiento pleno de que existe una causa activa cursante por ante otro Tribunal de este mismo Circuito del Trabajo, con las mismas partes, tanto demandante como de la demandada, y por los mismos conceptos reclamados; y además una causa, la cual no podía ser interpuesta antes de que transcurriesen los noventa (90) días de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está vulnerando flagrantemente el deber de buena fe procesal, lo que conlleva esta conducta procesal indebida asumida por el ciudadano mencionado, a que este Tribunal la declare como una LA FALTA DE ÉTICA Y PROBIDAD QUE DEBE TENER TODO PROFESIONAL DEL DERECHO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que se considera pertinente apercibir al Abg. Iván Ramones, por la conducta procesal inapropiada, para que se abstenga en el futuro de actos contrarios a la majestad de la justicia, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, y para evitar que tal comportamiento se repita, y considerando quien aquí suscribe, que es una falta grave, se le impone como sanción el pago de 25 U.T, de conformidad con el artículo 48 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá pagar dentro de los tres (03) días siguientes a esta decisión, en cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, y hasta tanto no pague dicha multa y la misma no conste en autos, no podrá ejercer en la sede de este Tribunal. No obstante ello, este Tribunal observa, que en los poderes otorgados existen otros Abogados a los cuales también se les dio poder, y en los casos en que solamente funge el ciudadano apoderado judicial como Abogado, pueden hacer uso, los trabajadores de la Procuraduría de Trabajadores, por lo que en virtud de ello, este Tribunal considera que con dicha medida no se les estaría violentando el derecho a la defensa y el acceso a los órganos de Administración de Justicia, tal como lo estipula nuestra Carta Magna, a los ciudadanos JORGE FERMÍN, ALBERTO ROJAS, LEIVER MONTENEGRO, HEDÍ NARANJO, RIGOBRTO ORTEGA, MORENO WILFRE, YOANNY MARTÍNEZ, YONATHAN GONZÁLEZ, EUDES MEZA, VENDIMAR RIVERA, JOSÉ PINTO, NOLBERTO GONZÁLEZ, OSWALDO GONZÁLEZ, PEDRO SALAZAR E YSIDRO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.866.256, 12.147.128, 14.578.930, 14.904.773, 10.391.538, 13.744.786, 6.381.593, 19.402.570, 15.790.411, 20.854.772, 9.867.733, 14.487.717, 18.074.614, 11.775.299, 12.556.087, respectivamente. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.” Con lo que se estableció multa pecuniaria de 25 UT y prohibición del Ejercicio por ante este Juzgado.

Ahora, bien observa este Juzgado que el Parágrafo Segundo del artículo 48 de la Ley Procesal del trabajo establece:
“En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T ), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

El Juez como administrador de Justicia debe apegarse al Principio de legalidad establecido en la Constitución Nacional específicamente en el Articulo 137, que establece que los Órganos de la Administración deben apegarse necesariamente a lo establecido en la ley, por otra parte el principio penal que rige todo tipo de sanción de carácter Judicial y Administrativa, “Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege” es una frase en latín, que se traduce como "Ningún delito, ninguna pena sin ley previa", utilizada en Derecho penal para expresar el principio de que, para que una conducta sea calificada como delito, debe estar establecida como tal y con anterioridad a la realización de esa conducta. Por lo tanto, no solo la existencia del delito depende de la existencia anterior de una disposición legal que lo declare como tal (nullum crimen sine praevia lege), sino que también, para que una pena pueda ser impuesta sobre el actor en un caso determinado, es necesario que la legislación vigente establezca dicha pena como sanción al delito cometido (nulla poena sine praevia lege). Resulta evidente para este Juzgador que la suspensión del ejercicio profesional al Abogado Iván Ramones, por parte de la Jueza a cargo de este Juzgado, no esta establecido en la ley, por lo que a criterio de quien aquí Juzga, podría configurarse o estar en presencia de un abuso de autoridad por parte del Juez (Articulo 139 de CRBV), privando ilegitima e ilegalmente del Ejercicio Profesional a un Abogado que utiliza el Ejercicio como modo y sustento económico de su persona y su familia, en consecuencia vista la falta de sustento legal a la anterior sanción este Tribunal le permite al Abogado Iván Ramones la posibilidad del Ejercicio Profesional en este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por lo que decide, no aplicar dicha sanción, solo en lo que respecta a la posibilidad del ejercicio Profesional del Abogado Iván Ramones. Por otra parte y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en sentencia de fecha 20 de Junio de 2008, se le concede nuevamente el plazo de tres (3) días hábiles a partir del presente auto, para que cancele la multa al cual fue objeto so pena de incurrir en el desacato a que hace mención la ultima parte del Parágrafo Segundo del Articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Consecuencia:

PRIMERO: Se deja sin efecto la sanción que privaba del ejercicio profesional en este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro al Abogado Iván Ramones. ASI SE ESTABLCE.

SEGUNDO: Se le concede nuevamente el lapso de tres días a partir del presente auto para que el abogado Iván Ramones cancele la Multa de Veinticinco (25) U.T. del cual fue objeto, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales so pena de incurrir en el desacato que prevé el articulo 48 de la Ley Procesal del Trabajo. CUMPLASE
II
Ahora bien, visto el escrito presentado por el abogado Iván Ramones identificado en autos, mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto de admisión, coincide este Tribunal con el criterio Vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 3122 de fecha 07/11/2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que:

“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado”.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio..., conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por lo que en el presente caso admitido como se encuentra el presente recurso y por ser el auto de admisión, un auto decisorio. SE NIEGA LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DEL AUTO DE ADMISION EN LA PRESENTE CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

El Auto de Emplazamiento es una figura Procesal diferente al auto de Admisión Ahora bien, lo que sí hay que tener muy claro, es que en el denominado auto de admisión, la práctica forense acostumbra a incluir, en su mismo texto, la orden de comparecencia, que si constituye una mera sustanciación del proceso, ya que en esa parte del denominado auto de admisión, es cuando se fija el trámite a seguir, bien procedimiento ordinario o bien procedimiento especial contencioso, y consecuentemente, si se observa un error, ese error es subsanable modificándolo o revocándolo.

En este punto, conviene recordar que el auto de admisión de la demanda, tiene dos partes claramente diferenciadas:

a) la de admisión propiamente dicha, que ha dejado de ser una simple formalidad (cfr. RODRÍGUEZ ARZOLA, Reinaldo: El Procedimiento Breve, p. 85), ya que obliga al juez a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, tal como prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y se conoce por las expresiones siguientes:

“Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto a lugar en derecho” o “Vista la anterior demanda, junto con los recaudos acompañados, se admite a sustanciación”.

Cualesquiera de esas dos maneras, usadas en la práctica forense, constituyen esa parte del genéricamente denominado auto de admisión, que es irrevocable por contrario imperio o cuando el juez deba pronunciarse en la sentencia definitiva o de fondo, por tratarse de auto típicamente decisorio, como lo ha sostenido la doctrina judicial de la extinta Corte Suprema de Justicia.

b) La otra parte, por práctica forense componente del auto de admisión, es la denominada orden de emplazamiento, prevista en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que constituye el mandato mediante el cual, el tribunal obliga al demandado a comparecer en juicio.

Es allí donde el tribunal identifica quien o quienes son los que deben comparecer a juicio, y, en el caso de las personas jurídicas colectivas, quien es la persona física que ha de ser citada para representarla en juicio, y además le señala el lapso de su comparecencia indicando así el régimen de trámite por el que se ha de seguir el proceso que si puede ser revocada o modificada. Al respecto el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado…” Lo que significa que una vez admitida la demanda, se librará auto de emplazamiento a las partes, por estas razones este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Junto con la solicitud de revocatoria por contrario Imperio del Auto de Admisión de la demanda la cual fue negada, la parte demandante solicitó se dejara sin efecto las notificación de la Procuraduría General de la Republica quien actúa en representación de la empresa mercantil Petróleos de Venezuela S.A., al respecto este Tribunal establece que la notificación de la Procuraduría General de la Republica resulta innecesaria por cuanto de la lectura del libelo de demanda, la misma primero: no se configura dentro de los presupuestos establecidos en el articulo 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica que establece: “La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” Y segundo: dicha notificación no fue solicitada por la parte demandada, por lo que no podría aplicársele prerrogativas a la empresa privada que vayan en perjuicio de los trabajadores, En efecto, por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar sus propios autos, desde el punto de vista legal. SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DE EMPLAZAMIENTO DE FECHA 14 de Noviembre de 2008, En consecuencia se dejan sin efecto las notificaciones practicadas a las partes en el presente expediente, y se acuerda librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada a los fines que acuda a la audiencia preliminar de acuerdo a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. En consecuencia, este juzgador:

PRIMERO: NIEGA LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DEL AUTO DE ADMISIÓN

SEGUNDO: REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DE EMPLAZAMIENTO solicitado por la parte accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA

LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS MARCANO



























Exp: 0326-08
Fecha: 12/12/08
Hora: 3:00 p.m
VB/mm