REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.
ASUNTO: TSS-0014-05
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JOSE RIVAS CAMPOS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 80.456, actuando en esta oportunidad en su propio nombre y representación (recurrente) parte demandante, quien accionara contra LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, apelación esta propuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 11 de marzo de 2005, quien declaró Sin Lugar la solicitud del accionante.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado Delta Amacuro, quien el día 5 de mayo de 2.005 declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la sentencia del juzgado de juicio laboral.
Contra la sentencia de Alzada la parte accionante solicitó el recurso de control de la legalidad del fallo
El día 14 de junio del año 2.007, se recibe el expediente, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó sentencia, declarando con lugar el control de la legalidad, ordenando a la vez la reposición de la causa al estado en que se celebre la audiencia de apelación y se dicte sentencia en la causa. La Unidad de Recepción de Documentos recibe el expediente y el día 19 del mismo mes y año esta Alzada le da entrada, se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes involucradas, siendo notificada la última de las partes (el actor) el día 05-12-2.007.
DE LA NOTIFICACION Y FIJACION A LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Cumplida la formalidad de notificación de las partes, éste tribunal en fecha 7 de enero de 2.008, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el séptimo día hábil y de despacho, siguiente a la fecha del referido auto, para las 10.00.a.m.
El 16 de enero del año 2.008, siendo las 10.00.a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se anunció el acto por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, se verifica la comparecencia al acto del abogado CARLOS JOSE RIVAS CAMPOS, parte actora, en representación de su propio nombre, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.547.884, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 80.456, parte recurrente, se dejó expresa constancia de la reproducción audiovisual de la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esa oportunidad esta Alzada pronunció el fallo oral (dispositivo) en la presente causa; por la cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el contenido del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la manera siguiente:
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
DE LA SENTENCIA APELADA.
Considera esta Alzada traer a colación un extracto de la sentencia recurrida, (folios 260 al 261), así como la revisión del contrato de trabajo suscrito entre las partes a tiempo determinado que dio origen a la relación laboral y del criterio sostenido del juez de juicio para fundamentar su sentencia que declaró sin lugar la acción DICE EL A QUO:
“ha quedado plenamente establecido la existencia de la relación que atrora lió a las partes del presente proceso, la cual se constituyó mediante la celebración de dos (02) contratos de Servicios, con vigencia consecutivas entre el 15 de febrero de 2.002 al 31 de diciembre de 2.002 y el 02 de enero de 2.003 al 31 de diciembre de 2.003, siendo este último rescindido por voluntad unilateral del ente contratante en fecha 27 de febrero de 2.003 y notificado el 28 del mismo mes y año. “…La prestación personal e intransferible de servicio, la contraprestación dineraria (salario) y el horario atípico; son elementos que a pesar de ser generalmente comunes con el contrato de prestación de servicio profesional, también son característicos de la relación de trabajo; lo que hace concluir que la relación de marras es de naturaleza laboral. “ respecto de la reclamada estabilidad para quien ostenta la condición de trabajador por efecto de un contrato a tiempo determinado, es claro que la misma está prevista hasta la conclusión del referido término, pues ésta tiene su fundamento jurídico en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo…éste juzgado prevé que existe una imposibilidad manifiesta de tutelar el derecho reclamado, toda vez que el término del contrato de trabajo se produjo en fecha 31 de diciembre de 2.003, no pudiendo jurídicamente ordenarse un eventual reenganche con posterioridad a este término…en cuanto respecta a la reclamación de salarios caídos, debe este juzgador aclarar que es harta la jurisprudencia dictada desde nuestra más Alta Instancia Judicial, en el sentido de establecer que la obligación de pago de los salarios caídos es activada por la citación de la parte demandada, pues es en tal momento que este es llamado al proceso y por ende constituido en mora.,…una vez verificado que la citación del demandado se produjo en fecha 09 de septiembre de 2.0004, …luego de terminado el contrato y una vez concluida la obligación …de estabilidad laboral ; no puede proceder …la reclamación…por pago de salarios caídos. “la ruptura de dicho vínculo se produjo en forma unilateral por parte de la administración; este juzgador considera oportuno aclarar que no es materia susceptible de pronunciamiento en esta causa por estabilidad en el trabajo…toda vez que no habiendo lugar al reenganche , mal podría calificarse el despido…salvo el reclamo de sus prestaciones sociales…oportunidad en la que podrá ventilar y así ser reconocido y decidido por el juez del trabajo”.
QUE DIJO EL RECURRENTE ACTOR
Ya en la audiencia oral y pública, alega el recurrente:
“(…) el motivo de la apelación, es el hecho de que el Juzgado de juicio no cumplió con lo estipulado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y es contrario a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social, que prevé que en aquellos casos cuando no es procedente el reenganche y pago de salarios caídos, se debe ordenar pagar al trabajador la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos , como el propio, en que el patrono me rescindió el contrato sin causa justificada antes de la culminación del período inicialmente acordado. Es por ello que solicita al Tribunal Superior Laboral, se declare con lugar la acción y se ordene la cancelación prevista en el contenido del artículo 110 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD Y DE LA CONTESTACION.
Alega la parte accionante lo siguiente:
Que, en fecha 15 de febrero de dos mil dos empezó a prestar sus servicios a la Procuraduría General del Estado.
Que suscribió contrato hasta el 31 de diciembre de dos mil tres.
Que se desempeñaba como Asesor Jurídico.
Que en fecha dos de enero de dos mil tres le fue ratificado (prorrogado), el anterior contrato de prestación de servicio, hasta el 31 de diciembre de dos mil tres.
Que devengaba un sueldo por concepto de honorarios profesionales de Cuatrocientos mil bolívares mensuales.
Que el sueldo por él devengado se le cancelaba en dos cuotas quincenales.
Que solo se le cancelo la primera quincena del mes de enero de dos mil tres, el día 11-02-2.003, y se le canceló la segunda quincena del mes de enero de dos mil tres el 11-02-2003.
Que el día 28 de febrero de dos mil tres recibió un telegrama, donde se le notifica, se le había acordado resolver de manera unilateral el contrato de trabajo a tiempo determinado
Que es por esa razón que acude para solicitar el beneficio de estabilidad laboral hasta la culminación de su contrato de trabajo a tiempo determinado, es decir se le reenganche.
Que se orden el pago de los salarios caídos o dejados de percibir.
En la oportunidad de la contestación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, La Procuradora General del Estado, en representación de la parte accionada, lo hizo de la manera siguiente:
Rechazó y contradijo lo alegado por el actor, en cuanto a la fecha de la prorroga o ratificación del contrato anterior, es decir: el presuntamente celebrado hasta el día 1ro de diciembre de dos mil tres.
|Niega que la parte actora no fuera recibido por la secretaria de la Procuraduría General del Estado.
Niega lo alegado por el demandante, en cuanto se le conceda el beneficio de estabilidad laboral hasta la culminación del contrato a tiempo determinado.
Niega lo solicitado por el demandante en cuanto al pago de de los salarios caídos o dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación a su sitio de trabajo.
Niega lo alegado por el demandante que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Además al contestar al fondo la demanda dijo el representante del organismo accionado lo siguiente:
Que se resolvió rescindir el contrato a tiempo determinado a partir del 27-02-03, el contrato de asesoría jurídica suscrito con el abogado CARLOS JOSE RIVAS CAMPOS, (folio179).
Que dicho contrato suscrito en fecha 02-01-2.003, consignado por el actor, en el mimo se prevé. “Queda expresamente convenido que el contratante puede Unilateralmente resolver o rescindir el contrato sin más formalidades que una comunicación dirigida al contratado”.
Que el Contratante se obligó a pagar la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares mensuales, por los servicios prestados.
Que el solicitante no era un trabajador con estabilidad laboral.
Que el contrato celebrado en fecha 02-01-2.003, suscrito por las partes fue consignado por el solicitante al folio 03 del expediente.
Que el solicitante no tiene derecho de accionar por estabilidad laboral
Que el órgano procuradural tenía plena facultad para rescindir el contrato en forma unilateral.
Que es improcedente el reenganche ya que se trata de un abogado contratado a tiempo determinado, cuyo contrato tenía una duración de 12 meses y que venció el 31 de diciembre de 2.003. (Fecha de inicio 02-01-2.003)
Que se le canceló los honorarios al solicitante correspondiente al mes de febrero de 2.003
MOTIVACION PARA DECIDIR
Tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso, la parte accionada admitió los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, que el contrato se realizó a tiempo determinado, la fecha de inicio y la fecha en que dicho contrato fue rescindido, el salario devengado por el solicitante, el haber suscrito dos contratos, la prorroga del primer contrato, el cobro solamente del primer mes del segundo contrato, que rescindió el contrato de manera unilateral, la forma de terminación de la relación laboral, la fecha de inicio del segundo contrato a tiempo determinado, y quedaron controvertidos, la procedencia o no del procedimiento de calificación de despido, en virtud de que el demandado alegara que el contrato fue a tiempo determinado.
Abierto el proceso a pruebas, cada parte promovió la que creyó conveniente en beneficio de su representado y que al hacerse un examen en conjunto de todo el material probatorio, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral a tiempo determinado se inicio mediante el primer contrato suscrito por las partes, el 15 de febrero de 2.002 y terminó el 31 de diciembre del mismo año. Que el segundo contrato a tiempo también determinado se suscribió el 02 de enero de 2.003, con un tiempo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2.003. Que el segundo de los contratos suscrito por las partes con inicio del 02 de enero del 2.003 y que finalizaría el 31| de diciembre del mismo año 2.003, que en fecha 27 de febrero del 2.003, fue rescindido el contrato a tiempo determinado de manera unilateral por la Procuradora General del Estado, es decir: el contrato suscrito el día 2 de enero del 2.003, a tiempo determinado hasta el día 31 de diciembre del mismo año 2.003, fue rescindido a escasos dos (02) meses de su nacimiento, el día 27 de febrero del 2.003.
Todo ello consta del Oficio remitido por la Dirección de Personal de la Procuraduría General del Estado, en fecha 28 de abril del año 2.004, folio 237 y 238, a solicitud que hiciere el Juzgado de la causa Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo. Agrario. Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, según consta al folio 233, a la Dirección General de Personal del organismo querellado.
Considera esta Alzada, que de la observación y lectura del Oficio remitido por la parte accionada, al juzgado de la causa, a que se hizo mención arriba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inicio mediante la firma del primer contrato a tiempo determinado, el día 15 de febrero de 2.002, con fecha de terminación el 31 de diciembre del 2.002, y que el segundo contrato laboral a tiempo determinado se suscribió o se inicio el día 2 de enero de 2.0003, a tiempo determinado hasta el día 31 de diciembre de 2.003, siendo éste último rescindido, según consta del oficio remitido por el organismo querellado al juzgado de la causa, el día 27 de febrero de 2.003, es decir, se concluye de una simple apreciación aritmética, que el segundo y último contrato a tiempo determinado fue rescindido al mes y 26 días de nacimiento. Quedó igualmente establecido, y en ellos conteste ambas partes, según el libelo y la contestación a la demanda que, el trabajador querellante devengado un salario de 400.000,oo Bolívares mensuales; que el actor se desempeñaba como asesor Jurídico del organismo querellado, que la parte accionada de manera unilateral puso fin al contrato de trabajo a tiempo determinado, antes de que venciera la fecha de expiración del mismo (31-12-20003), que el trabajador se rige por las normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, por las características inherentes a todo contrato de prestación de servicio personal, en todo contrato de trabajo, que le fue cancelado todos los salarios correspondiente al primer contrato a tiempo determinado, con inicio desde el 15 de febrero de 2.002 al 31 de diciembre del 2.002, que le fue cancelado la mensualidad correspondiente al mes de febrero de 2.003, del segundo contrato de trabajo a tiempo determinado, que se le rescindió el contrato antes de la expiración (31-12-2003) hecho éste aceptado por la accionada en la contestación a la demanda. De igual manera, ambas partes están contestes, que entre ellos existió un contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicio fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.
Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrado una indemnización donde establece lo siguiente:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término”.
La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes contratantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa justificada.
Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de la Sala de Casación Social, en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.
Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez de juicio laboral la indemnización consagrada en la norma in comento.
Ahora bien, puede observar esta Alzada, que en el transcurso del presente procedimiento venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere y es inoperante e improcedente el reenganche y pago de salarios caídos a que aspira el recurrente, por las características del contrato, (a tiempo determinado) por lo que la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos, lo que se debe es ordenar el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría el trabajador hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 eiusdem, todo esto en reafirmación a lo que ha establecido la Sala de Casación Social en la sentencia de fecha 20 de enero del año 2.004, cuyo ponente fue el Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, al establecer lo siguiente:
“De allí pues, que ésta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarado con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo110 eiusdem “.
Considera esta Alzada que la sentencia dictada en primera instancia incurrió en violación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la indemnización por rescisión de contrato por tiempo determinado; es por lo que se ordenar el pago de la indemnización estipulada en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con el cálculo de la correspondiente corrección monetaria. Así se decide.
De manera que, esta Alzada considera suficientemente a los fines de su pronunciamiento sobre el fondo de la presente acción, acoger la motivación acreditada en la sentencia de la Sala de Casación Social parcialmente transcrita, dado lo vinculante de la misma, en cuanto la existencia de la relación laboral entre las partes, la cual se inició el día 15 de febrero de 2.002 al día 31 de diciembre de 2.003; el despido injustificadamente del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo, las características del contrato de trabajo, el salario mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs 400.00,oo), con base para el cálculo de las indemnizaciones correspondiente; con excepción del reenganche y el pago de los salarios caídos a los que no se condena a la parte demandada. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuesta, esta Alzada ordena se le pague a la parte demandante la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se tomará en consideración al salario mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 400.000,oo) devengado desde la fecha de inicio del contrato de trabajo , es decir: 15 de febrero de 2.002 al 31 de diciembre de 2.003, más la indemnización por daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría desde la fecha del despido injustificadamente hasta el vencimiento del término del contrato, considerando de igual modo el salario mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,oo) . Así se decide.
Para la cuantificación tanto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1.-) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de la causa, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2.-) Para la cuantificación de la prestación de antigüedad el perito seguirá las pautas del artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando los siguientes periodos, desde el día 15 de febrero de 2.002 al 31 de diciembre de 2.003. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Superior para el Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en fecha 11 de marzo de 2005. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Ciudadano CALOS JOSE RIVAS CAMPOS, contra la Procuraduría General del Estado. Se ordena pagar a la parte demandante la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, el equivalente a 30 días de salario por cada mes trabajado sobre la base del salario diario de TRECE MIL TRESCIENTYOS TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.333,33), más la indemnización por daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, contados a partir del 27 de febrero de 2.003, fecha del despido injustificado al 31 de diciembre de 2.003. (fecha de vencimiento del contrato), es decir, 308 días de trabajo por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES, CON TREINTA Y TRES CENTIMO (Bs. 13.333,33) de salario diario, con la correspondiente corrección monetaria sobre el monto que resulte de la indemnización por daños y perjuicios, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ RIVAS CAMPOS, contra la Procuraduría General del Estado. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Así mismo, se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, por tratarse de una causa del Régimen Procesal Transitorio desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal de la causa correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Así mismo y en defecto de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, para reestimar la indexación judicial. Así se decide.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. SEXTO: Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese la presente decisión en la pagina Web de la región Delta Amacuro, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2007. Años 197° de la independencia y 148° de la federación.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO.
Abog. DARIO NESSI BARCELO
LA SECRETARIA
Abog. YULIBEL PAREJO MOTA
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA SECRETARIA
Abog. YULIBEL PAREJO MOTA
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