REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO,
CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

Tucupita, veintinueve (29) de enero de 2008.
197° y 148°.
ASUNTO: TSAC- 0127-08

Se contrae el presente asunto a los fines de que esta Alzada resuelva el conflicto negativo de competencia, planteado entre los Juzgados Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en ésta Ciudad de Tucupita, por cuanto en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero de los identificados se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional intentada por el Ciudadano YOINER JOSE URRIETA RODRIGUEZ y acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documento y esa oficina mediante el sistema de sorteo, lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, a los fines de sustanciar la causa, y en fecha veintiuno (21) de enero del presente año (2.008), mediante decisión bien detallada y argumentada, declaró la Incompetencia Funcional de dicho tribunal, remitiendo la causa a esta instancia Superior.


Para resolver sobre el conflicto de competencia planteado, previamente observa este Tribunal en su condición de Alzada de los Juzgados mencionados lo siguiente:

Antecedentes del caso

En fecha 17 de enero del año 2008, en la causa que cursa en el Expediente Nº J-0057-08 (Nomenclatura de origen) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se declaró incompetente por la materia para conocer del asunto y ordena pasar los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y a tales efectos señaló en la sentencia lo siguiente:

“A criterio de quien suscribe …el accionante pretende o se permita sustituir la vía procesal ordinaria, expedita, eficaz, idónea y operante que el legislador otorga contra la decisión causante del agravio, puesto que es solamente cuando esas vías ordinarias resulten ineficaz para la protección del derecho o garantía constitucional vulnerados o amenazados de vulneración, que es procedente el amparo…el Juez debe atender a la realidad de lo peticionado, y es evidente que el accionante de amparo solicita el reenganche y pago de los salarios caídos, situación ésta que se contrae al contenido de la estabilidad relativa prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien como quiera que del contenido del escrito libelar se desprende que el trabajador solicita Estabilidad Laboral, éste Juzgado a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del mismo en relación a la solicitud planteada, y por cuanto la misma concuerda con el lapso con el que se introdujo la solicitud, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, debe declinar la competencia a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución , …a los fines de su tramitación por estabilidad laboral “.


Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fundamentando detalladamente y con argumentos jurídicos aceptados por la Jurisprudencia, mediante auto de fecha 21 de enero del presente año, en la causa N° 0249-08, (nomenclatura del Tribunal), declina la competencia y remite el expediente a este instancia Superior, en el mencionado auto el Tribunal señaló:

“Este juzgado…luego de revisado y analizado…el escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional, debe hacer las siguientes consideraciones antes de pronunciarse con respecto a la competencia funcional para conocer la presente acción: PRIMERO. Se evidencia…del expediente contentivo de la acción de amparo Constitucional que el mismo estaba dirigido a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución…con fecha 11 de enero de 2.008, y se le dio entrada en fecha 14 de enero de 2.008, por un Tribunal de Juicio del trabajo, no siendo el indicado en el escrito de la acción de amparo Constitucional presentada. SEGUNDO: Dado la competencia funcional corresponde a los Organismos Judiciales de diversos grados basada en la distribución de la instancia entre varios Tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una función.., cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer de las diferentes atribuciones que el ordenamiento jurídico otorga a cada Tribunal en una misma Instancia procesal… que tienen la misma competencia por la materia, pero cumplen funciones distintas dentro del proceso…el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo…no es una Instancia Superior al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Por consiguiente considera…que el Tribunal…de Juicio al establecer lo siguiente:

”Como quiera que del contenido del escrito libelar se desprende que el trabajador solicita Estabilidad Laboral, este Juzgado a los fines de salvaguardar la tutela…y por cuanto la misma concuerda con el lapso con el que se introdujo la solicitud, es por lo que éste Tribunal…de Juicio…debe declinar la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución…a los fines de su tramitación legal por estabilidad Laboral”

Continúa exponiendo el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

“el Tribunal de juicio actúo y decidió como un Tribunal de Primera Instancia, tal como lo preceptúa en el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún cuando se desprende del texto que se trata de una acción de amparo Constitucional, es por ello que resulta forzoso para éste Juzgado señalar que el Juzgado de Juicio del Trabajo, está usurpado funciones de un Tribunal Superior del Trabajo, por tanto no puede éste Tribunal acatar dicha sentencia del Juzgado remitente.. Ahora bien para determinar la competencia funcional para conocer de la presente acción de amparo Constitucional, es necesario para éste Juzgado que las normas Procesales Laborales, son de estricto orden público y por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio,..tienen competencia funcional distinta a la de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, es por ello…que la competencia para conocer los procesos de Amparo Constitucional en materia del Trabajo ha sido atribuida a los Jueces de Juicio y no a los Jueces de Sustanciación…es por ello que éste Juzgado…de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene la convicción que la competencia debe ser atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio., por cuanto la competencia funcional tiene carácter de orden público”.



De la competencia de este Juzgado de Alzada para resolver el presente conflicto de competencia

Dispone el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por analogía, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que frente a la incompetencia declarada por el Juez que ha de suplir al Tribunal o Juez que previamente se declaró incompetente, aquel solicitará de oficio la regulación de competencia y remitirá inmediatamente copia certificadas de todas las actuaciones necesarias - a fin de formar criterio - de la solicitud al Juzgado Superior común de ambos en la misma Circunscripción judicial.-
En el presente caso, se trata del conflicto (atípico) negativo de competencia surgido entre los Juzgados: Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral, con competencia especial en Amparo Constitucional y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, sin competencia en materia de acción de Amparo Constitucional, todos de la misma Circunscripción Judicial, y como quiera que, los referidos Tribunales al momento de nacer el conflicto negativo de competencia conocían de los asuntos contenciosos del trabajo y estando todos ellos en la misma Circunscripción Judicial de este Tribunal Superior, es por lo que, esta Alzada se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto de competencia y así se decide.-


Punto Previo

Ahora bien, conforme a la Teoría General del Proceso, “...los problemas de la competencia se concentran, en la determinación del Juez que ha de dirimir el conflicto de interés, (HUMBERTO CUENCA) y por lo general, esta competencia del Juez que debe resolver el conflicto que le es sometido, atiende a tres reglas básicas; según la naturaleza de la cuestión que se discute (Materia), por la cuantía o valor de lo demandado o conforme al lugar donde se encuentran las cosas objeto del litigio (territorio). No obstante lo anterior, es posible en el decurso de un procedimiento, el surgimiento de conflicto de competencia entre diversos órganos jurisdiccionales; y en este sentido, como explica el tratadista Rafael Ortiz Ortiz:

“Se produce conflicto de competencia cuando dos o más Tribunales de la República se consideran igualmente incompetentes para conocer de una misma causa o cuando se consideran recíprocamente competentes para conocer del mismo asunto”.-

La Doctrina Nacional y Extranjera a estos conflictos los denomina y clasifica de dos maneras; conflicto positivo o negativo de competencia, el primero de ello bajo la premisa de que dos Tribunales se consideran competentes para conocer del asunto y el segundo, cuando dos o más Tribunales se consideran incompetentes, de modo que se amerita que, el conflicto sea resuelto por un Juzgado Superior común a ambos jueces en la misma Circunscripción Judicial.
En el presente caso llama la atención de este Tribunal en su condición de Alzada, la circunstancia atípica, en la cual se encuentran involucrados dos tribunales con competencia laboral, declarados al mismo tiempo incompetente para conocer del presente asunto, por lo que es necesario efectuar un análisis objetivo de la situación planteada.



Motivación para decidir

Así las cosas, para decidir el presente conflicto de Competencia surgido y planteado, este Juzgado atisba:

Disponen los artículos 1 y 2 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:

Artículo 1 “Los asunto contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos del trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley, es decir: Los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución; Los Juzgados de Juicio y los Juzgados Superiores del Trabajo

Considera esta Alzada, que la intención del Legislador venezolano no fue el estipular y fijar competencia a los tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral y la competencia especial en asuntos del Trabajo a los Tribunales de Juicio Laboral; el conocimiento de las acciones de amparos Constitucionales, a pesar de que no se le excluyo la competencia ordinaria que por Ley estos tienen atribuido.

La competencia de los Tribunales en forma genérica; la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión; la conocida “competencia funcional” es de orden público, de carácter imperativo, la competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden llevar a sus antojos un asunto a un Juez diferente, que no sea el juez natural, pues, la competencia funcional, viene dada, no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, así como la fase del proceso, con funciones claramente previstas en la propia Ley, de cumplimiento estricto.

El Maestro Humberto Cuenca define la llamada “Competencia Funcional” de la manera siguiente:

“Cuando la Ley confía a un Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.

Los recientemente creados tribunales de Primera Instancia Laborales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral tienen competencia funcionales muy diferentes entre si, a pesar que a los mismos los abarca la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma Ley Orgánica Laboral, pues la competencia “funcional” de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución , según la Ley antes citada está constituido por lo siguiente:“…tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la Causa y el llamado Despacho Saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de solución de conflictos, y finalmente la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. En cambio los Tribunales de Juicio instruyen y deciden el asunto, además, deben presenciar el debate, deben evacuar las pruebas y por último decidir el mérito de la controversia.

El legislador diferencio las atribuciones de los Jueces de Primera Instancia Laboral con respecto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral, a pesar de que ambos se encuentra en la misma categoría, es decir: ambos son de Primera Instancia, y no superior uno al otro, pero les diferenció la competencia a cado uno de ellos; así tenemos que los Tribunales de Juicio de Primera Instancia Laboral tienen competencia funcional distinta a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a saber: Llaman a la audiencia pública y Oral, apertura el contradictorio, valoran las pruebas, emiten decisiones del asunto a ellos planeado; la naturaleza funcional les permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

El respeto al principio Constitucional del ”Juez Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que ésta última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación por analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando los principios constitucionales de respeto; la competencia entre los tribunales de la misma categoría y de la misma especialidad; ya tenemos aprendido que la actividad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, contrario a la actividad del Juez de Primera Instancia de Juicio, esta casi de manera integra a conciliar para evitar los conflictos futuros.

El contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materias afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, en caso de dudas, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

La norma no establece de manera precisa, cual de los Tribunales de Primera Instancia, bien los de Sustanciación, Mediación y Ejecución o los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, pero la pacifica y reiterada jurisprudencia, se han pronunciado al respecto, que en materia de amparo Constitucional laboral, ha sido atribuido de manera exclusiva, como competencia funcional, a los tribunales de Juicio Laboral, y no a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral ambos, que tiene dentro de su competencia funcional, como se dijo anteriormente, poner en practica los medios alternativos de solución de conflictos.



Por las observaciones anteriormente esgrimido esta Alzada infiere, por lo evidente y lo diáfano de la jurisprudencia y la doctrina, mas el costumbrismo de practica en los Tribunales Laborales, que los trámites de Sustanciación de la acción de amparo, sometida a esta instancia por el conflicto de incompetencia, le corresponde conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral y todas las incidencias que ocurran en dicha fase, por ser función que corresponde de manera exclusiva a los Juzgado de Primera Instancia de juicio laboral y que no pueden ser objetos de medios alternos de solución de conflictos y resueltos mediante auto composición procesal, y no le es dado a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral pronunciarse al respecto, todo esto en función de la competencia funcional, atribuida a cada Tribunal, y esta función de conocer en Amparo Constitucional corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio Laboral de manera exclusiva. Así de declara.


Decisión

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: la INCOMPETENCIA del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto de Amparo Constitucional: SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para sustanciar el presente asunto por Amparo Constitucional al Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio Laboral de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Tucupita. TERCERO: En consecuencia, remítase el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, a los fines legales pertinentes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y líbrese oficio de la presente decisión, a los tribunales involucrados en el conflicto de incompetencia.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veintinueve días (29) del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,


ABG. DARIO NESSI BARCELO

LA SECRETARIA


ABG. YULIBEL PAREJO MOTA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 p.m. de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. YULIBEL PAREJO MOTA