REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000007
ASUNTO : YP01-P-2008-000007

Corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión pronunciada en esta misma fecha, en el presente asunto seguido al ciudadano STARLIS DURAN MARIN, a quien este Tribunal le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal motiva su decisión así:

I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- STARLING DURAN MARIN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.403.651, nacido en fecha 11-08-89, de ocupación soldado del ejercito, de estado civil soltero, hijo de Ernesto Marín (V) y Morelis Duran (V), residenciado en barrio Alexis Marcano, calle principal casa numero 20, de esta ciudad.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Representante del Ministerio Público, le imputo al citado ciudadano los siguientes hechos:

“…siendo la 01:10 horas de la tarde del día 06 de enero de 2008, aproximadamente, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado en labores de patrullaje, por el sector de los cocos, avistaron a dos ciudadanos en veloz carrera se les dio la voz de alto, se procedió a realizarles una inspección de personas, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le encontró en la parte de la cintura un arma de fabricación casera (chopo) y 02 proyectiles 9mm sin percutir a un ciudadano que quedo identificado como STARLING MARIN DURAN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.403.651, nacido en fecha 11-08-89, de ocupación soldado del ejercito, de estado civil soltero, de esta ciudad, quien se encontraba en compañía del adolescente Ronald Centeno a quien se le encontró un cañón u un proyectil 9mm sin percutir, se le informo la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Acto seguido el representante del Ministerio Publico procede a narran los hechos que se encuentran plasmados en el acta policial que conforma la presente causa) Ahora bien ciudadano juez el Ministerio Publico Precalifica la Conducta desplegada por el Ciudadano STARLING MARIN DURAN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.403.651, plenamente identificado en la presente causa, como los es el delito Porte ilícito de arma de fabricación ilícita, previsto y sancionado en el articulo 277, en relación con la ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilicito de arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, solicito se decrete medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con el 250, 251 por presumir peligro de fuga, que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, copia simple de la presente acta. Es todo”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Existe en autos, hasta la presente etapa de la investigación, un procedimiento policial, donde resultó detenido el investigado de autos, a quien presuntamente le fue encontrado consigo un arma de fabricación ilícita (chopo), tal y como quedara plasmado en el acta policial, suscrita por la comisión actuante.

No obstante, no existen fundados y concordantes elementos de convicción, que comprometan de manera seria la responsabilidad penal del hoy investigado, ya que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial.

Así las cosas, es importante resaltar la norma constitucional del artículo 44 numeral 1°, donde se plantea el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, donde esta se presenta como la regla y la privación de la misma su excepción..

Por estas consideraciones, quien aquí decide, considera que lo procedente y más ajustado a derecho, es acordar al ciudadano STARLIS DURAN MARIN, arriba identificado, medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada treinta (30) por ante este Tribunal y el deber de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral, domiciliados en el territorio nacional, quienes se hagan responsables por el imputado.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta al ciudadano STARLIS DURAN MARIN, medidas cautelares sustitutivas, de las previstas en los artículos 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada treinta (30) por ante este Tribunal y el deber de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral, domiciliados en el territorio nacional, quienes se hagan responsables por el imputado.

2.- Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público para que continué la investigación.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS