REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000008
ASUNTO : YP01-P-2008-000008

Corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión pronunciada en fecha 08-01-2007, en el presente asunto seguido al ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, a quien este Tribunal le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, de la prevista en los artículos 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal motiva su decisión así:

I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- EDUARDO JOSE GONZALEZ venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.881, de profesión u oficio reservista, hijo de Eduardo Espinoza y Moraima González, residenciado las Malvinas, calle uno del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Representante del Ministerio Público, le imputo al citado ciudadano los siguientes hechos:

“Pongo a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.881, de profesión u oficio reservista, hijo de Eduardo Espinoza y Moraima González, residenciado las Malvinas, calle uno del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por el día 06 de enero de 2008, siendo las 4:15 horas de la madrigada aproximadamente, encontrándose funcionarios de la Policía del estado en labores de patrullaje, haciendo recorrido por el Hospital de esta Ciudad, al llegar al mismo y a la altura del estacionamiento, les hizo un llamado un ciudadano quien a simple vista se hacia notar que había sido agredido ya que tenia sangre por varias partes del cuerpo, quien manifestó llamarse: Nava Tablante Pedro Manuel, titular de la cedula de identidad N° V-12.547.272, dijo que había sido agredido por el sector de las Malvinas por un ciudadano conocido como Eduardo y que le había ocasionado las heridas con un pico de botella. Inmediatamente los funcionarios actuantes se dirigieron al mencionado sector, donde algunas personas manifestaron que el agresor se encontraba en su casa por lo que se dirigieron a la misma siendo atendidos por una ciudadana de nombre Elba Espinoza manifestando que era su sobrino y se encontraba allí acostado en una hamaca, procediendo esta ciudadana a despertarlo y fue entregado sin oponer resistencia, se le informo que le seria practicada una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, se le informo la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Acto seguido el representante del Ministerio Publico procede a narran los hechos que se encuentran plasmados en el acta policial que conforma la presente causa) Ahora bien ciudadano juez el Ministerio Publico Precalifica la Conducta desplegada por el Ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.881, como los es el delito Contra las Personas, específicamente el de Lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el articulo 413, del Código Penal, solicito para el imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, consistente en presentaciones que considere prudente el Tribunal y prohibición de acercarse a la victima, esto de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, que sean devueltas las actuaciones al despacho fiscal, copia simple de la presente acta. Es todo”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZALEZ; sin embargo, es importante resaltar la norma del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual manda que en los casos que la pena no exceda de tres años sólo procederá, medidas cautelares sustitutivas.

Siendo que en el presente asunto, se le imputa al ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual merece una pena que no excede de los tres años de prisión; así las cosas se hace necesario la imposición de una medida cautelar sustitutiva, asegurativa y provisional, como lo es las presentaciones periódicas cada quince días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima.

Por estas consideraciones, quien aquí decide, considera que lo procedente y más ajustado a derecho, es acordar al ciudadano BONALDE CEDEÑO DOUGLAS ENRIQUE, arriba identificado, medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada quince días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta al ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, medidas cautelares sustitutivas, de las previstas en los artículos 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima.

2.- Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público para que continué la investigación.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS