REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000029
ASUNTO : YP01-P-2008-000029

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en fecha 10 de enero de 2008, en la cual se le impuso medidas cautelar sustitutiva y medidas de protección y seguridad, en el presente asunto, que se le sigue al imputado de autos WILDEMAR JOSÉ ESPINOZA, este Tribunal motiva su auto así:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- WILDEMAR JOSE ESPINOZA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.789.321, de profesión u oficio docente, residenciado en la prolongación de la calle San Cristóbal casa N° 21 de esta ciudad, siendo su nueva dirección a partir de ahora Paloma Sector Las Malvinas casa N° 03, donde vive la señora Hipólita Moya (tía); hijo de Celia de Espinoza y Edgar Espinoza.


II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO

En su discurso inicial, el representante del Ministerio Público, doctora Leiza Idrogo, le imputo lo siguiente:

“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en su numeral 4to articulo 108 numerales 12 y 14 del Código orgánico Procesal Penal y articulo 31 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, Vista las diligencias practicadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, mediante el cual realizaron la aprehensión del ciudadano: WILDEMAR JOSE ESPINOZA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.789.321,residenciado en al prolongación e la calle San Cristóbal casa N° 21 de esta ciudad, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se especifican en las presentes actuaciones policiales, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los articulos 42 (encabezamiento y segundo aparte), en concordancia con la agravante prevista en el articulo 65 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: PEREIRA MORENO ROSA MARILUZ, quien manifestó que su concubino la había golpeado y que procedieran a sacarlo de se residencia ya que el mismo había roto varios muebles, siendo las 10:15 horas de la noche del día 08 de enero de 2008, mediante la cual practicaron la aprehensión del referido ciudadano. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal califica el hecho como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en los artículos 42 (encabezamiento y segundo aparte), en concordancia con la agravante prevista en el articulo 65 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es por lo que esta representación Fiscal solicita Medida de Protección y Seguridad para la victima, de acuerdo con el articulo 87 numerales 3°, 5° y 6° en concordancia con el articulo 91 numeral 3° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son la salida del presunto agresor de la residencia común, prohibición de acercamiento a la victima, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la victima. Prohibir que el presunto agresor, por sí o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia e imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 Solicito Medida Cautelar conforme al 256, ordinales 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Solicito que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento especial de acuerdo a lo establecido en los articulos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal estima, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

La materialidad de dichos delitos, la encuentra este Juzgador con los siguientes elementos:

1.- Con el acta de Investigación Penal, de fecha 08 de enero de 2008, suscrita por el funcionario Luis Enrique Contreras, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro. (Folio 3)

3.- Con el acta de entrevista, tomada a la victima agredida ciudadana PEREIRA MORENO ROSA MARILUZ, titular de la cédula de identidad N° 11.214.390, tomada en fecha 08 de enero de 2008, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro. (Folio 5).

Materializado el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, pasa ahora este Juzgador a señalar los elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano WILMER JOSÉ ESPINOZA MOYA, y que lo hacen que se le presuma autor o al menos participe en el mismo, tales elementos son los siguientes:

1.- Con el acta de Investigación Penal, de fecha 08 de enero de 2008, suscrita por el funcionario Luis Enrique Contreras, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro. (Folio 3)

3.- Con el acta de entrevista, tomada a la victima agredida ciudadana PEREIRA MORENO ROSA MARILUZ, titular de la cédula de identidad N° 11.214.390, tomada en fecha 08 de enero de 2008, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro. (Folio 5).

Ahora bien, finalmente estima este Tribunal que por cuanto el delito, objeto del proceso, merece una penalidad que no supera los tres años de prisión, sólo se hace procedente la aplicación de medidas de protección y seguridad y siendo que estas deben ser y guardar la debida proporcionalidad con el hecho; así las cosas, se hace procedente y ajustado a derecho, imponer al ciudadano WILMER JOSÉ ESPINOZA MOYA, medida cautelar de presentaciones cada quince días por ante la sede de este Tribunal e igualmente se acuerdan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, las cuales deberá cumplir el presunto agresor, consistentes en: 1.- La orden de salida del imputado del hogar o residencia común, independientemente de la titularidad; 2.- Prohibición de acercamiento a la victima y 3.- La prohibición para el presunto agresor de que por si mismo o por interpuestas personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima agredida.

Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para lo cual se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.

DISPOSITIVA

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se impone al ciudadano WILDEMAR JOSÉ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.789.321, medida cautelar de presentaciones cada quince días por ante la sede de este Tribunal e igualmente se acuerdan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, las cuales deberá cumplir el presunto agresor, consistentes en: 1.- La orden de salida del imputado del hogar o residencia común, independientemente de la titularidad; 2.- Prohibición de acercamiento a la victima y 3.- La prohibición para el presunto agresor de que por si mismo o por interpuestas personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima agredida.

2.- Se ordena la aplicación del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, para lo cual se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a los fines de que continué las investigaciones.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a la victima y remítase a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.
EL JUEZ.,


JORGE CARDENAS MORA
LA SECRETARIA


TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ