REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000033
ASUNTO : YP01-P-2008-000033


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 13 de enero de 2008, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano SALAZAR MARQUEZ JOBAN DAVID y medida cautelar sustitutiva en contra del ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ AZOCAR, este Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- JOBAN DAVID SALAZAR MARQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.789.855, nacido 23-11-1981, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 9, casa S/N, padres Elsis Márquez y Elio Ramón Salazar.

2.- JOSE LUIS GONZALEZ AZOCAR, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.336.934 de profesión u oficio albañil, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 12, casa No. 1, nacido el 03-05-1977, hijo de Maritza Azocar, padre fallecido.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“El Ministerio Público en tiempo oportuno y muy respetuosamente ocurre ante su competente autoridad con la finalidad de poner a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos: JOSE LUIS GONZALEZ AZOCAR, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.336.934 de profesión u oficio indefinida, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 12, casa No. 1, y el ciudadano JOBAN DAVID SALAZAR MARQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-789.855 de profesión u oficio indefinida, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 9, casa S/N , por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, luego de denuncia interpuesta por la ciudadana Gibory Bermúdez Armida Yolima, quién manifestó que el JOBAN, EL MENOR, EL MIGUE y El LUDER se introdujeron en su residencia y le habían sustraído varios artefactos, dinero en efectivo y fantasía. Posteriormente la víctima en compañía de los funcionarios se trasladan a Hacienda del Medio donde logran avistar a tres ciudadanos a los que la víctima manifestó que eran las personas que habían entrado en su residencia y al observar a la comisión policial emprenden veloz huida, por lo que los funcionarios policiales los persiguen logrando atrapar a uno y dos entraron a una vivienda, los funcionarios entran a la vivienda y fueron lesionados físicamente por los ciudadanos indicados logrando atrapar a uno y otro huyó del lugar, entregando la dueña de la vivienda una lavadora, razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputados le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (en este estado el Representante del Ministerio Público procedió a dar lectura a la referida Acta Policial). Ahora bien ciudadano Juez por todo lo antes expuesto el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ AZOCAR, v JOBAN DAVID SALAZAR MARQUEZ, como los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3ero. y 6to. del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, numerales 1ero, 2do y 3ero, articulo 251, parágrafo primero, numerales 2do, y 5to y el articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario…”.


III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.


Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera este Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, los tipos penales de HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3° y 6°, 218 encabezamiento y 416 todos del Código Penal, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:

1.- Con el acta de denuncia común, fechada 11 de enero de 2008, interpuesta por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, por la ciudadana GIBORY BERMUDEZ ARMIDA YOLINA, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que un sujeto de nombre JOBAN, apodado el menor, otro apodado el MIGUE y otro apodado “El Luder” se introdujeron en mi residencia y lograron sustraer una lavadora marca Magic Queen, color blanca valorada en 800 bolívares fuertes, una plancha marca Ester valorada en 150 bolívares fuertes …”. (Folio 01 y vto).

2.- Con el acta de investigación penal, fechada 11 de enero de 2008, suscrita por el funcionario detective Hugo Perez, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. (Folio 06, y 07).

3.- Con el acta de inspección signada bajo el N° 022 de fecha 11 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios agentes Rojas Keeys y Lira Geovannys, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. (Folio 10).

4.- Con el acta de inspección signada bajo el N° 023 de fecha 11 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios agentes Rojas Arnaldo, Rojas Keeys y Pérez Hugo, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. (Folio 11).

5.- Con las resultas de la evaluación medico legal, practicada en la persona del ciudadano ARNALDO JESUS ROJAS FUENMAYOR, por ante la medicatura forense de Tucupita. (Folio 23).

Ahora bien, materializada la comisión de los delitos de de HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3° y 6°, 218 encabezamiento y 416 todos del Código Penal, pasa de seguidas este Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOBAN DAVID SALAZAR MARQUEZ y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos participe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

1.- Con el acta de denuncia común, fechada 11 de enero de 2008, interpuesta por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, por la ciudadana GIBORY BERMUDEZ ARMIDA YOLINA, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que un sujeto de nombre JOBAN, apodado el menor, otro apodado el MIGUE y otro apodado “El Luder” se introdujeron en mi residencia y lograron sustraer una lavadora marca Magic Queen, color blanca valorada en 800 bolívares fuertes, una plancha marca Ester valorada en 150 bolívares fuertes …”. (Folio 01 y vto).

2.- Con el acta de investigación penal, fechada 11 de enero de 2008, suscrita por el funcionario detective Hugo Perez, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. (Folio 06, y 07).

Ahora bien, materializada la comisión de los delitos de de HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3° y 6°, 218 encabezamiento y 416 todos del Código Penal, pasa de seguidas este Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ AZOCAR y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos participe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

1.- Con el acta de investigación penal, fechada 11 de enero de 2008, suscrita por el funcionario detective Hugo Perez, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. (Folio 06, y 07).

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado JOBAN DAVID SALAZAR MARQUEZ, pasa este Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en este sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que fue lesionado la propiedad de una persona y en especial el patrimonio de un hogar, en el sentido que le fue sustraído presuntamente enseres propios del hogar domestico, el cual según el Constituyente es inviolable y es deber del Estado protegerlo así como proteger la institución familiar.

3.- También encuentra este Juzgador peligro de fuga, en el comportamiento del imputado en procesos anteriores, quien ha incumplido las medidas de coerción personal impuestas con anterioridad, es el caso que el mismo, tenía impuesta la medida de arresto domiciliario y a todas luces lo agarraron in fraganti en la comisión de un nuevo hecho.

4.- Finalmente observa este Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, al estar revestido de dos ordinales, por mandato expreso de la parte final de dicho artículo, la pena de prisión será de seis a diez años, lo que de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser la pena en su limite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por estas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOBAN DAVID SALAZAR MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.789.855, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3° y 6°, 218 encabezamiento y 416 todos del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana GIBORY BERMUDEZ ARMIDA YOLINA y ARNALDO JESUS ROJAS FUENMAYOR, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3°, 4° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el Reten Policial de Guasina.


En lo que respecta a la participación del ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ AZOCAR, por cuanto en contra de dicho ciudadano, no existe una pluralidad indiciaria, suficiente que permita presumir que el mismo es autor o participe de los hechos, se le acuerda una medida cautelar sustitutiva, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días, por ante la sede de este Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOBAN DAVID SALAZAR MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.789.855, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3° y 6°, 218 encabezamiento y 416 todos del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana GIBORY BERMUDEZ ARMIDA YOLINA y ARNALDO JESUS ROJAS FUENMAYOR, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3°, 4° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el Reten Policial de Guasina.

2.- En lo que respecta a la participación del ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ AZOCAR, por cuanto en contra de dicho ciudadano, no existe una pluralidad indiciaria, suficiente que permita presumir que el mismo es autor o participe de los hechos, se le acuerda una medida cautelar sustitutiva, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días, por ante la sede de este Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


3.- Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.



Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a la victima de la presente resolución.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS