REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000043
ASUNTO : YJ01-X-2008-000001

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión emitida en esta misma fecha, con ocasión a la solicitud de amparo sobrevenido, interpuesta por la abogada Luicela Margarita Fuenmayor González, en su carácter de defensora de los ciudadanos William Alfredo Vásquez Rodríguez y Felipe Gustavo Pérez Rodríguez, a tal efecto, este Juzgador motiva su decisión así:

Mediante exposición efectuada ante este Tribunal, en la continuación de la audiencia de presentación de aprehendidos, la ciudadana profesional del derecho Luicela Margarita Fuenmayor González, actuando en nombre y representación de los ciudadanos William Alfredo Vásquez Rodríguez y Felipe Gustavo Pérez Rodríguez, representación esta que deviene de la designación de los imputados, de la aludida profesional, como defensora de confianza, interpuso solicitud de amparo sobrevenido, en contra de la violación por parte de la Representación Fiscal, de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en acatamiento a la sentencia del 27 de julio de 2007.

Tal solicitud de amparo obedeció a juicio de la accionante, que el Ministerio Público, violento la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República, en el sentido que sus patrocinados no se les permitió disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Igualmente la quejosa denunció que el Ministerio Público violó el artículo 44 numeral 1° de la Constitución, al haber la parte Fiscal presentado a los aprehendidos sesenta y nueve horas después ante el Órgano Jurisdiccional, vista la extemporaneidad en la presentación de los imputados y vista la presentación de la documentación la cual fue traída al Circuito, a las seis y treinta y dos minutos de la tarde, con una hora de retardo, alegando adicionalmente que tal violación a debido ser decretada de oficio por este Sentenciador. Solicitando finalmente la imposición por parte de este Tribunal de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, vista la exposición y solicitud de amparo, este Tribunal acordó aperturar cuaderno separado, para tramitar la incidencia constitucional

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Indicó la doctora Luicela Fuenmayor González, como fundamento de la presente solicitud de amparo sobrevenido, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:


Que ha decidido: “…presentar ente el tribunal un Amparo sobrevenido, que trata, acerca de la violación de lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en acatamiento de la ejecución de la sentencia del 27 de julio de 2007, lo cual deviene muy claramente determinado en el numeral 4to de la decisión del 18 de diciembre de 2007, ambas provenientes de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia como consecuencia de la solicitud de dos Recursos de avocamiento que fueron declarados con lugar y propuestos por esta defensa …”.

Que: “…la sentencia de 18 de diciembre 2007, en su segundo aparte declara con lugar la solicitud de avocamiento y ordena la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Publico cumpla con el respectivo acto de imputación formal en presencia de los abogados designados por las aprehendidos y cumpla con el contenido de la sentencia 436 del 27 de julio 2007, dictada por esta sala, a libre entender la sala dejo establecido muy diáfanamente que la sentencia del 27 de julio no fue cumplida como se debió (desacatada) y por lo tanto entre líneas es necesario leer que por ello al respecto no hay pronunciamiento distinto al 27 de julio de 2007, el cual se ratifica como el que debe ser ejecutado…”.

Que: “…estamos entonces ante una sentencia que ordena y se subordina a la ejecución de una sentencia de fecha anterior independientemente de que esa sentencia tenga fecha posterior…”.

Que: “… en el numeral 3ero de esa misma sentencia de 18 de diciembre dice textualmente “se mantiene la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos antes identificados, en correspondencia a lo ordenado en la sentencia de sala numero 436 del 27 de julio de 2007…”.

Que: “…quien interpone el recurso considera que y ello en aras de otorgarle en algo la razón al Ministerio Publico que la privativa de libertad mantenida por sentencia de 18 de diciembre, dejara de existir desde el momento en que se empiece a ejecutar la de 27 de julio que contiene la orden de aprehensión, porque sino, cual es el motivo de este acto...”.

Que: “… las ciudadanos Fiscales recibieron por parte de este Tribunal quien diligentemente envió las actas recibidas de la Corte de Apelaciones a las 2:30 de la aproximadamente, ordenando que cumpliera con el contenido de la sentencia que llego del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Publico recibió esa orden a las 5:35 PM…”.

Que: “…siendo las 7 de la noche recibió una llamada del tribunal segundo de control donde se le solicitará se presentara con la urgencia del caso ante el Tribunal para su correspondiente juramentación a los efectos de ejercer la defensa de sus patrocinados, todo ello a solicitud de la fiscalia segunda de este circuito judicial penal…”.

Que: “…alrededor de las dos de la tarde llego un oficio de fiscalia a la sede de la Policía Municipal, ordenado el traslado de los aprehendidos, y el funcionario de guardia, jefe de los servicios, lo mostró con preocupación diciendo que los aprehendidos que estaba a la orden del Tribunal Primero, y la fiscalia estaba ordenando el traslado , me consulto que, ¿que podía hacer?, y dije que hoy es sábado y que el tribunal primero no esta trabajando y el que vino en la mañana es el segundo, escribe en el libro de novedades que yo me opongo al traslado por cuando el debe sacarlo de aquí por orden de un tribunal…”.

Que: “fue amenazada en que ella había hecho todo posible en retardar la imputación…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer y decidir de la presente solicitud de amparo sobrevenido. A tal efecto, se observa que conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución, este Tribunal de Control es competente para conocer y decidir la solicitud de amparo sobrevenido, por presuntas violaciones a garantías constitucionales que provengan de las partes.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, el Tribunal actuando en sede Constitucional para a pronunciarse sobre el amparo ejercido, sometido a su conocimiento y al efecto observa:

La quejosa expresa en su solicitud que sus patrocinados no dispusieron del tiempo necesario para ejercer su defensa, a tal efecto, dicho amparo se ejerció en contra del Ministerio Público, quien según lo expuesto por la solicitante no le brindo a los aprehendidos ni el tiempo, ni los medios adecuados para ejercer su defensa. Adicionalmente que el presunto agraviante, presentó a los aprehendidos ante este Circuito Judicial Penal, fuera del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose de esta manera el artículo 44 numeral 1° de la Constitución, lo que deviene, en definitiva a la violación del debido proceso y al derecho a la libertad, previsto en la carta magna, en el capitulo inherente a los derechos civiles.

Ahora bien, quien aquí decide, previa revisión del escrito de solicitud de amparo y vista las actuaciones practicadas por el Ministerio Público entre el 18 de enero de 2008 y 20 de enero de 2008, se puede constatar que la accionante de amparo puede disponer de otro medio distinto del amparo para solventar la supuesta lesión del derecho que denuncia como conculcado y restituir la situación presuntamente infringida.

Al respecto, los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen lo siguiente:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional… (omissis)”.

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vias judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En este orden de ideas y en fuerza de la argumentación que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en repetidas oportunidades que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición prevista en la letra a), es oportuno recalcar apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, es una característica inmanente del sistema judicial venezolano; por lo que, ante la interposición de una solicitud de amparo, en la cual el solicitante no haya agotado la vía ordinaria, la consecuencia será la inadmisión de la solicitud de amparo sin entrar a analizar el fondo y la idoneidad del medio procedente, pues el carácter protector que la Carta Magna le atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce y el ejercicio de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En esta dirección se ha pronunciado la Sala Constitucional como máximo y último interprete de la Constitución, en anteriores oportunidades (Vid. Sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras).

En efecto, considera este Tribunal que la solicitud de amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, de modo que dicha acción sería a todas luces inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio.

En base a estas consideraciones, quien aquí decide, considera que el caso de autos, encuadra perfectamente en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, lo procedente y más ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo sobrevenido, interpuesto por la doctora Luicela Margarita Fuenmayor González, en su carácter de defensora de los ciudadanos Tcnel (GN) WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRÍGUEZ y STTE (GN) FELIPE GUSTAVO PÉREZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA

En atención a lo arriba expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara Inadmisible la solicitud de amparo sobrevenido interpuesto por la doctora Luicela Margarita Fuenmayor González, en su carácter de defensora de los ciudadanos Tcnel (GN) WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRÍGUEZ y STTE (GN) FELIPE GUSTAVO PÉREZ RODRÍGUEZ, en fecha 23 de enero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS