REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000077
ASUNTO : YP01-P-2008-000077


Corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión pronunciada en fecha 29 de enero de 2008, en el presente asunto seguido al ciudadano WILMER RAMÓN HERNANDEZ GIL, a tal efecto este Tribunal motiva su decisión así:
I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- WILMER RAMON HERNANDEZ GIL, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.700.867, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Hacienda del Medio Vereda 16, casa N° 15 Sector I
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Representante del Ministerio Público, le imputo al citado ciudadano los siguientes hechos:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano WILMER RAMON HERNANDEZ GIL, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.700.867, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Hacienda del Medio Vereda 16, casa N° 15 Sector I, por cuanto el mismo fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Comandancia General del estado aproximadamente a las 5:00pm del día 26-01-2008 en la urbanización doña Menca de esta localidad, luego que presuntamente dicho ciudadano agrediera físicamente a su concubina AURIMAL ZARABIA de 23 años titular de la cedula de identidad N° V- 16.214.195, el mismo se resistió al arresto del que iba a ser objeto; motivo por el cual fue informado de los derechos que como imputado establecido en el articulo 125 ejusdem. (A continuación el ciudadano Representante del Ministerio Público narró las circunstancias de la aprehensión plasmadas en el Acta Policial suscrita por funcionarios actuantes). Ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal, por cuanto esta representación fiscal considera que no se configura el delito de Violencia Fiscal, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada una Medida Cautelar de Libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano WILMER RAMÓN HERNANDEZ GIL; sin embargo, es importante resaltar la norma del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual manda que en los casos que la pena no exceda de tres años sólo procederá, medidas cautelares sustitutivas.

Siendo que en el presente asunto, se le imputa al ciudadano WILMER RAMÓN HERNANDEZ GIL, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual merece una pena que no excede de los tres años de prisión; así las cosas se hace necesario la imposición de una medida cautelar sustitutiva, asegurativa y provisional, como lo es las presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Por estas consideraciones, quien aquí decide, considera que lo procedente y más ajustado a derecho, es acordar al ciudadano WILMER RAMÓN HERNANDEZ GIL, arriba identificado, medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada treinta días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta al ciudadano WILMER RAMÓN HERNANDEZ GIL, medidas cautelar sustitutivas, de las previstas en los artículos 256 numeral 3°del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada treinta días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2.- Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público para que continué la investigación.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

EL SECRETARIO


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS