REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001047
ASUNTO : YP01-P-2007-001047

Corresponde a este Tribunal motivar a través de auto fundado, la decisión dictada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 21 de enero de 2008, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano CRUZ ANTONIO SANCHEZ, a tal efecto este Juzgador motiva su decisión así:

I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


1.- CRUZ ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.991.327, de estado civil viudo, nacido en fecha 17-09-1956.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objetos de la investigación, se circunscriben a lo siguiente:

En fecha miércoles 14 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, una comisión integrada por los siguientes efectivos S/1RO JESUS CASTILLO GUTIERREZ; G/NAL JOSÉ VILLARROEL BELLORIN; G/NAL RAUL GUERRERO CAMARGO; G/NAL CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ y G/NAL JOANDRY VILLARROEL VILLARROEL, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, en el acta policial relatan: “encontrándonos patrullando en el sector Coposito abajo, jurisdicción del Municipio Tucupita de este estado, avistamos a un ciudadano que se trasladaba con una bicicleta por la vía principal cerca de la Escuela de Coposito arriba, el mismo llevaba consigo dos ejemplares vivos de la fauna silvestre comúnmente denominada Iguana, nos acercamos nos identificamos … seguidamente le solicite la permisología para la caza, recolección y movilización de especies y productos de la fauna silvestre, manifestando no poseer ningún tipo de permiso. En vista de tal situación, presumí encontrarme ante la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente, por lo que procedí a identificar al referido ciudadano quien resultó ser y llamarse SANCHEZ CRUZ ANTONIO…”.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Una vez celebrada la audiencia preliminar y cumplidas como han sido las formalidades para realizar dicho acto, escuchadas las partes, la declaración sin juramento del acusado y de un detenido análisis de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador de Control, que en autos sólo obra en contra del imputado el acta policial de fecha 14 de marzo de 2007, en la cual se recoge un procedimiento policial, practicado por la Guardia Nacional y donde consta que al hoy imputado le fueron retenidos dos ejemplares de la fauna silvestre, denominados Iguana.

No obstante, de efectivamente haber un despliegue policial, en el cual la Guardia Nacional, aprehendió al ciudadano hoy imputado SANCHEZ CRUZ ANTONIO, con las especies arriba nombradas, no es menos cierto que en autos, no existe testigo alguno, que corrobore el actuar policial, es decir, no existe persona, que de fe bajo juramento, ante un eventual debate probatorio del procedimiento donde resultara detenido el hoy imputado, cuestión esta, es decir, la carencia de testigos, que hace innecesario la celebración de un juicio oral en el presente caso, toda vez que el juicio, se nutre del contradictorio.

Otra consideración de este Tribunal, que justifica la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de enero de 2008, es la cantidad de las especies retenidas y el medio en el que se desplazaba el presunto imputado, lo cual indica a este Tribunal que los fines del agente, no eran los comerciales.

En otro sentido, es importante considerar los alegatos de la defensa, cuando en su intervención manifestó, que su defendido es un campesino que según sus usos y costumbres, llevaba consigo dichas dos especies para su consumo personal y el de su familia, razón por la cual a juicio de la defensa, dicha situación constituía una eximente de responsabilidad penal.

Por estas consideraciones y ante la escasez probatoria, visto que la Fiscalia no investigo los fines de comercio del imputado en los hechos que nos ocupa, no se le puede en opinión de este Tribunal atribuir el delito acusado por la Fiscalia al imputado de autos, al no existir un fundamento serio por parte de la Fiscalia en su solicitud de enjuiciamiento, ya que únicamente esta la versión de la comisión de la Guardia Nacional, frente a la declaración del imputado; así las cosas, lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado y no existen bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 318 numerales 1° y 4°, 321 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano CRUZ ANTONIO SANCHEZ, identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En tal sentido, se decreta el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el referido ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado y no existen bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 318 numerales 1° y 4°, 321 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano CRUZ ANTONIO SANCHEZ, identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En tal sentido, se decreta el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el referido ciudadano.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CARDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS