REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000035
ASUNTO : YP01-P-2008-000035



Corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión pronunciada en fecha 13 de enero de 2008, en el presente asunto seguido al ciudadano ANIBAL LANDAETA RODRÍGUEZ, a quien este Tribunal le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal motiva su decisión así:

I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


1.- ANIBAL WILFREDIS LANDAETA RODRIGUEZ , venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.860.993, de estado civil soltero, nacido en fecha, 10-06-67, natural de esta ciudad de Tucupita, profesión u oficio mecánico, residenciado en la carretera vía san Rafael frente a la Estación de Servicios, hijo de Arcadia Rodríguez y Rodrigo Landaeta.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Representante del Ministerio Público, le imputo al citado ciudadano los siguientes hechos:

“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial en uso de la atribuciones legales que me confiere el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su numeral 4°, articulo 108 numerales 12 y 14 del Código orgánico Procesal Penal y Articulo 31 numeral 13 del la Ley orgánica del Ministerio Público procedo a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con el debido respeto ente usted ocurro y expongo: Vista las diligencias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tucupita Estado Delta Amacuro, mediante la cual practicaron la aprehensión del ciudadano: ANIBAL WILFREDIS LANDAETA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 15.336.194, bajo las circunstancia de tiempo modo y lugar que se especifican en las presentes actuaciones las cuales se señalan en la correspondiente audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal vigente en concordancia con el articulo 9, 20,21, 40 numeral 6 y 41 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 10 numerales 2 y 3 de la Ley Para el Desarme. Contra el orden Público. Es todo.” ”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano ANIBAL LANDAETA RODRÍGUEZ; sin embargo, es importante resaltar el derecho de todo ciudadano de ser juzgado en libertad, principio en el cual, la regla será la libertad y la privación de esta su excepción y en afirmación de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución.

Siendo que en el presente asunto, se le imputa al ciudadano ANIBAL LANDAETA RODRÍGUEZ, la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual merece una pena que no excede de los cinco años de prisión; así las cosas se hace necesario la imposición de una medida cautelar, asegurativa y provisional, como lo es las presentaciones periódicas cada quince días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.

Por estas consideraciones, quien aquí decide, considera que lo procedente y más ajustado a derecho, es acordar al ciudadano ANIBAL LANDAETA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.860.993, medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada quince días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta al ciudadano ANIBAL LANDAETA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.860.993, medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada quince días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro.

2.- Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público para que continué la investigación.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS