REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000083
ASUNTO : YP01-P-2008-000083

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en fecha 30 de enero de 2008, en la cual se le impuso medidas cautelar sustitutiva y medidas de protección y seguridad, en el presente asunto, que se le sigue al imputado de autos LUIS EMILIO MATA, este Tribunal motiva su auto así:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- LUIS EMILO MATA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.415.368, de estado civil soltero, residenciado en San Salvador barrio nuevo calle los chaguaramos casa si numero de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Maria Del Valle Mata y Beltrán Mata.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO

En su discurso inicial, el representante del Ministerio Público, doctora Leiza Idrogo, le imputo lo siguiente:

“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano LUIS EMILO MATA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.415.368, de estado civil soltero, residenciado en San Salvador barrio nuevo calle los chaguaramos casa si numero de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Maria Del Valle Mata y Beltrán Mata, por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RAMOS, vistas las diligencias practicadas por funcionarios de la policía del municipio Tucupita mediante el cual practicaron la aprehensión del imputado en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana DIAZ RAMOS MILAGROS JOSEFINA, quien expresara haber sido objeto de agresiones físicas con puños por varias partes del cuerpo y verbales por parte de su esposo LUIS MATA. A continuación la ciudadana Representante del Ministerio Público narró las circunstancias de la aprehensión plasmadas en el Acta Policial”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal estima, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

La materialidad de dichos delitos, la encuentra este Juzgador con los siguientes elementos:

1.- Con el acta de Investigación Penal, de fecha 28 de enero de 2008, suscrita por el funcionario Víctor Mendoza, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 3).

2.- Con el acta de entrevista, tomada a la victima agredida ciudadana MILAGROS JOSEFINA RAMOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 17.525.124, tomada en fecha 28 de enero de 2008, por ante la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 5).

Materializado el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, pasa ahora este Juzgador a señalar los elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano MATA MATA LUIS EMILIO, y que lo hacen que se le presuma autor o al menos participe en el mismo, tales elementos son los siguientes:

1.- Con el acta de Investigación Penal, de fecha 28 de enero de 2008, suscrita por el funcionario Víctor Mendoza, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 3).

2.- Con el acta de entrevista, tomada a la victima agredida ciudadana MILAGROS JOSEFINA RAMOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 17.525.124, tomada en fecha 28 de enero de 2008, por ante la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 5).

Ahora bien, finalmente estima este Tribunal que por cuanto el delito, objeto del proceso, merece una penalidad que no supera los tres años de prisión, sólo se hace procedente la aplicación de medidas de protección y seguridad y siendo que estas deben ser y guardar la debida proporcionalidad con el hecho; así las cosas, se hace procedente y ajustado a derecho, imponer al ciudadano MATA MATA LUIS EMILIO, medida cautelar de presentaciones cada quince días por ante la sede de este Tribunal e igualmente se acuerdan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, las cuales deberá cumplir el presunto agresor, consistentes en: 1.- Prohibición de acercamiento a la victima, 2.- La prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida.

Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para lo cual se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.

DISPOSITIVA

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se impone al ciudadano LUIS EMILIO MATA, titular de la cédula de identidad N° 15.415.368, medida cautelar de presentaciones cada quince días por ante la sede de este Tribunal e igualmente se acuerdan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, las cuales deberá cumplir el presunto agresor, consistentes en: 1.- Prohibición de acercamiento a la victima y 2.- La prohibición para el presunto agresor de que por si mismo o por interpuestas personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima agredida. Se le impone al imputado un régimen de presentaciones cada quince días por ante la sede de este Tribunal.

2.- Se ordena la aplicación del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, para lo cual se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a los fines de que continué las investigaciones.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a la victima y remítase a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.
EL JUEZ.,


JORGE CARDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS