REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000045
ASUNTO : YK01-P-2003-000045



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. JOSE RAMON RUSSA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: SUSANA VANESA SIFONTES JIMÉNEZ, (Adolescente) de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20138.948, hija de Ingrid Jiménez, desconoce el padre, residenciada en La Horqueta, frente al Bar Mi Guayabo, en la calle principal.

IMPUTADO: JOSE JESUS CABRERA CASTILLO, venezolano, natural de Caripito, estado Monagas, nacido en fecha 03/03/1959, de 44 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.446.884, domiciliado en La Horqueta, calle principal, frente al establecimiento “Mi Guayabo”, casa sin número, Estado Delta Amacuro.

DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano para el momento de comisión de los hechos, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el agravante del artículo 217 Ejusdem.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se recibió la presente causa procedente del Tribunal Único de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a cargo del dr. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien mediante auto dictado en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil siete (2007), declaro la Nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Único de Juicio, EXCEPTUANDO la decisión de fecha trece (13) de Junio del año dos mil siete (2007), donde se extendió el régimen de presentaciones al acusado, así como el acto de juramentación del defensor privado Aquiles López Ramírez y la decisión en la cual se anula todo lo actuado, reponiendo la causa al estado en que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas y como fuere recibido la presente causa a los fines de dictar el Auto de Apertura a Juicio, decisión que ya fuere dictada por el Juez de Control a cargo de este tribunal en fecha veintiséis (26) de Agosto del año dos mil tres (2003), siendo que sólo corresponde a este juzgadora, dar cumplimiento a un requisito formal del proceso penal, establecido actualmente en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, el Auto de Apertura Juicio, una vez realzada la audiencia preliminar, procede esta ciudadana Juez conforme a lo establecido en el referido artículo y en atención al contenido de las actas que forman la presente causa, especialmente el acta de audiencia preliminar que riela a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y dos (162) de la pieza numero uno de las presentes actuaciones, en la cual el Juez a cargo del tribunal Segundo de Control Nro. 2 de este Circuito Judicial penal y sede, para el momento Dr. JOSE MANUEL MOTA BLANCO, dicto la decisión en presencia de todas las partes, tal y como se verifica del acta la cual fue suscrita por el Juez Dr. José Manuel Mota Blanco, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. José Ramón Russa, el defensor Privado, Dr. Aquiles López, el imputado José Jesús Cabrera Sotillo, la Víctima, Susana Vanesa Sifontes Jiménez, la representante de la víctima, Fidencia Jimenez, El Alguacil de Sala, Josué Velásquez, la secretaria de sala, Abog. Mariamnys Márquez Fiore; en dicha audiencia el Juez admitió la acusación presentada, por el representante de la Vindicta Pública, así como admitió las pruebas presentadas por las partes, acordó medidas cautelares para el acusado y ordeno la apertura al juicio oral y público, por lo que dando cumplimiento al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir el auto de apertura en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE JESUS CABRERA CASTILLO, venezolano, natural de Caripito, estado Monagas, nacido en fecha 03/03/1959, de 44 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.446.884, domiciliado en La Horqueta, calle principal, frente al establecimiento “Mi Guayabo”, casa sin número, Estado Delta Amacuro.


RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS Y DE LA CALIFICAICON JURIDIA ATRIBUIDA

De conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, Dr. HENRY RAFAEL VILLARROEL, en fecha primero (01) de agosto del año dos mil tres (2003) y explanada en la audiencia preliminar atendiendo al principio de la oralidad por el Dr. José Ramón Russa, para ese entonces Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE JESUS CABRERA CASTILLO, venezolano, natural de Caripito, estado Monagas, nacido en fecha 03/03/1959, de 44 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.446.884, domiciliado en La Horqueta, calle principal, frente al establecimiento “Mi Guayabo”, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, toda vez que los elementos de convicción explanados proporcionan fundamento serio para su enjuiciamiento y la acusación fiscal se ajusta a los requisitos previstos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 326, siendo el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, a debatirse en el acto del juicio oral y público, el siguiente: El día veinte (20) de Junio del año dos mil tres (2003), siendo aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) el ciudadano José Jesús Cabrera, de una forma violenta y agresiva tiene acto sexual sin el consentimiento de la víctima adolescente Vanesa Jiménez, quien fue amordazada para tal fin. Y el día treinta (30) de Junio del mismo año dos mil tres (2003), en horas de la mañana, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la ciudadana GLORIA DEL CARMEN MARCANO CARRASQUEL, venezolana, tiualr de la cédula de identidad Nro. V- 3.049.255, quien se desempeña como Presidenta de la Asociación Civil del Caserío La Horqueta, quien manifestó al órgano de investigación que la adolescente SUSANA VANEZA SIFONTES JIMENES, de 13 años de edad, se presentó a su residencia en horas de la mañana de ese mismo día, y le manifestó que el señor José Jesús Cabrera Castillo, quien vive en ese mismo caserío con su abuela, había sostenido relaciones sexuales a la fuerza con ella días atrás y en la noche de ayer trato de sostener relaciones de nuevo con ella a la fuerza y ella puso resistencia y el la amenazó con un cuchillo y la boto de su residencia, donde habita con su abuela.

Considerando esta juzgadora que la calificación jurídica provisional, señalada por el Ministerio Público, se ajusta a los hechos explanados, en su exposición, como lo es el VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, para el momento de comisión de los hechos, en concordancia con el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con las circunstancias agravantes establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente SUSANA VANESA SIFONTES JIMENEZ, ya que de los hechos explanados por el Fiscal del Ministerio Público, se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE JESUS CABRERA CASTILLO, se subsume dentro del tipo penal antes trascrito, cuando de acuerdo a las actas que conforman la presente causa el ciudadano JOSE JESUS CABRERA CASTILLO, violó, abuso sexualmente de la adolescente SUSANA VANEZA SIFONTES JIMENEZ, en la residencia donde esta habitaba con su abuela.

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su presentación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se admiten las pruebas que fueron ofrecidas por la defensa, atendiendo la principio de la oralidad en la cual se señalo su pertinencia y necesidad, para el esclarecimiento de los hechos, se admitió la incorporación para su lectura del informe psicológico que riela al folio 121 al folio 123, así como el Informe Psiquiátrico que riela a los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135), se admitió la misiva constante de dos (02) folios y un tercio para que sea incorporada para su lectura, son admitidos los boletines informativos de rendimiento escolar de la víctima, todo ello atendiendo al objeto del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad. De esta forma, y por lo supra expresado, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del texto adjetivo penal, SE ADMITEN las pruebas propuestas por el representante fiscal, y por la defensa atendiendo al principio de la oralidad y en garantía del derecho a al defensa del imputado.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO oral y público en la presente causa, emplazando, en consecuencia, a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio, así mismo al Secretario de este Juzgado a remitir al Tribunal competente las actuaciones.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del texto adjetivo penal vigente se ADMITE totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE JESUS CABRERA CASTILLO, venezolano, natural de Caripito, estado Monagas, nacido en fecha 03/03/1959, de 44 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.446.884, domiciliado en La Horqueta, calle principal, frente al establecimiento “Mi Guayabo”, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; con ocasión del hecho acaecido en fecha veinte (20) de Junio del año dos mil tres (2003), y luego en fecha posterior en fecha veintinueve (29) de Junio del mismo año, cuando el ciudadano antes identificado, violó y abuso sexualmente de la adolescente SUSANA VANEZA SIFONTES JIMENEZ, toda vez que los elementos de convicción explanados proporcionan fundamento serio para su enjuiciamiento y la acusación fiscal se ajusta a los requerimientos legales expresamente consagrados en la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el hecho a debatirse en el acto del juicio oral y público, el que quedara relatado en el capítulo de relación de los hechos y calificación jurídica de esta decisión. Y, respecto de la calificación jurídica provisional, aprecia esta Juzgadora que el hecho se subsume en los tipos penales del VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 para el momento de comisión de los hechos, en concordancia con el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente artículo, con la agravante del artículo 217 Ejusdem, y en virtud de que los medios de prueba ofrecidos tanto por el representante fiscal, como por la defensa, a los fines de su presentación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, SE ADMITEN. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 330 numeral 2 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO oral y público en la presente causa, emplazando, en consecuencia, a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARI0

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO