REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000023
ASUNTO : YP01-P-2006-000023
Juez: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 02 del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERSA BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita,
Imputado: ROMERO LEÓN GUILLERMO ALBINO, Venezolano, natural de Tucupita, en fecha 21-01-1944, de 62 años de edad, de profesión ganadero, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° 3.045.719, residenciado en: Hacienda del Medio, vereda 36, N° 30, Tucupita Estado Delta Amacuro e hijo de Petra León de Romero (V) Y Guillermo Romero (f).
Defensa: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Delito (s): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 327 de la norma adjetiva penal, en la cual una vez cumplidas todas las formalices y oídas las exposiciones de las partes se admitió la acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, así como de la admisión de los hechos que realizara el ciudadano ROMERO LEÓN GUILLERMO ALBINO, Venezolano, natural de Tucupita, en fecha 21-01-1944, de 62 años de edad, de profesión ganadero, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° 3.045.719, residenciado en: Hacienda del Medio, vereda 36, N° 30, Tucupita Estado Delta Amacuro e hijo de Petra León de Romero (V) Y Guillermo Romero (f), y de la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia a emitir la decisión que corresponde, de la manera siguiente:
DE LOS HECHOS
El día trece (13) de Enero del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el funcionario ROBIN SIFONTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, se encontraba por las adyacencias de la Panadería ubicada en la calle principal de Pinto Salinas de esta ciudad de Tucupita, y allí avistó a un ciudadano de piel blanca, estatura baja, contextura gorda, camisa de rayas de varios colores, quien intentaba agredir a un ciudadano de color trigueño, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía un sweter de reyas gris, azul marino, y blanco, quien saco de su cintura un arma de fuego, tipo revolver, e identificados como funcionarios policiales, procedieron a realizarle una inspección de personas, amparos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , logrando incautarle el arma de fuego, tipo revolver marca colt, calibre 38mm., serial 452459, contentivos de seis cartuchos sin percutir del mismo calibre y un permiso de porte de arma de fuego Nro. 43.209, con fecha de vencimiento el 02 de agosto de 1971, siendo trasladado de esta manera al despacho del Cuerpo de Investigaciones. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público
Manifestando el fiscal del Ministerio Público, por cuanto se desprende de las actas policiales y de detención estar en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano. Acusó a los ciudadanos ROMERO LEÓN GUILLERMO ALBINO, Venezolano, natural de Tucupita, en fecha 21-01-1944, de 62 años de edad, de profesión ganadero, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° 3.045.719, residenciado en: Hacienda del Medio, vereda 36, N° 30, Tucupita Estado Delta Amacuro e hijo de Petra León de Romero (V) Y Guillermo Romero (f). Señalando los elementos de convicción que le permitieron al Ministerio Público, presentar la acusación, ofreciendo como medios de pruebas la declaración del experto Geovanny Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico las experticias al arma de fuego y a las municiones incautadas, declaración del funcionario ROBIN SIFONTES, quien practico la aprehensión del ciudadano GUILLERMO ALBINO ROMERO LEON, declaración de los testigos JEAN CARLOS VELASQUEZ PRIMERA y GILBERTO RAFAEL NARVAEZ GONZALEZ, testigos presénciales de los hechos, así mismo ofreció como pruebas documentales; así como pruebas documentales Acta de Investigación Penal, de fecha trece 813) de Enero del año dos mil seis (2006), suscrita por el funcionario Sifontes Robin, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, , acta de la lectura de los derechos del imputado, acta de entrevista realizada al ciudadano GILBERTO RAFAEL NARVAEZ GONZALEZ, en fecha trece (13) de Enero del año dos mil seis (2006), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, testigo presencial de los hechos, planilla de remisión de objetos incautados, de fecha trece 813) de Enero del año dos mil seis (2006), acta de reconocimiento legal Nro. 002- de fecha trece (13) de Enero del año dos mil seis (2006), a los objetos incautados, arma de fuego y municiones, suscrita por el funcionario Geovanny Mota, Acta de reconocimiento legal Nro. 003, de fecha trece (13) de Enero del año dos mil seis (2006), suscrita por el funcionario Geovanny Mota, Solicitando que sea admitida totalmente la acusación, y las pruebas recavadas por ser licitas legales y pertinentes, de igual manera, solicito se ordene el pase Juicio.
HECHO ACREDITADO
Que el día trece (13) de Enero del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el funcionario ROBIN SIFONTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, se encontraba por las adyacencias de la Panadería ubicada en la calle principal de Pinto Salinas de esta ciudad de Tucupita, y allí avistó a un ciudadano de piel blanca, estatura baja, contextura gorda, camisa de rayas de varios colores, quien intentaba agredir a un ciudadano de color trigueño, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía un sweter de reyas gris, azul marino, y blanco, quien saco de su cintura un arma de fuego, tipo revolver, e identificados como funcionarios policiales, procedieron a realizarle una inspección de personas, amparos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle el arma de fuego, tipo revolver marca colt, calibre 38mm., serial 452459, contentivos de seis cartuchos sin percutir del mismo calibre y un permiso de porte de arma de fuego Nro. 43.209, con fecha de vencimiento el 02 de agosto de 1971, siendo trasladado de esta manera al despacho del Cuerpo de Investigaciones
Durante el desarrollo de la audiencia el imputado en cumplimiento de las formalidades de ley, fue debidamente impuestos del contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestos de los hechos imputados, de la calificación jurídica solicitada, dando cumplimiento al contenido de los artículos 130, 131 y 329, primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuvieren, manifestando el imputado ciudadano ROMERO LEÓN GUILLERMO ALBINO, Venezolano, natural de Tucupita, en fecha 21-01-1944, de 62 años de edad, de profesión ganadero, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° 3.045.719, residenciado en: Hacienda del Medio, vereda 36, N° 30, Tucupita Estado Delta Amacuro e hijo de Petra León de Romero (V) Y Guillermo Romero (f), su deseo de acogerse al precepto constitucional.
Cumplidas todas las formalidades exigidas en nuestra norma adjetiva penal vigente, correspondió el pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación que fuera presentada por el fiscal del Ministerio Público, por lo que esta juzgadora en atención al artículo 330 se acordó, admitir totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano ROMERO LEÓN GUILLERMO ALBINO, Venezolano, natural de Tucupita, en fecha 21-01-1944, de 62 años de edad, de profesión ganadero, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° 3.045.719, residenciado en: Hacienda del Medio, vereda 36, N° 30, Tucupita Estado Delta Amacuro e hijo de Petra León de Romero (V) Y Guillermo Romero (f), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, así como las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público; respecto de los hechos suscitados en fecha primero de trece (13) de Enero del año dos mil seis (2006), en la cual el ciudadano GUILLERMO ALBINO ROMERO LEON, se le incauto un arma de fuego que portaba y la cual saco en el momento en que intento agredir a un ciudadano que posteriormente quedó identificado como GILBERTO RAFAEL NARVAEZ GONZALEZ, considerando que existen suficiente elementos para el enjuiciamiento del ciudadano GUILLERMO ALBINO ROMERO LEON, así como las pruebas que fueron ofrecidas considerando que el tipo penal precalificado por el fiscal del Ministerio Público, se ajusta a la conducta desplegada por el ciudadano el día trece 813) de Enero del año dos mil seis (2006), así mismo se admitieron a tenor del numeral 9 del precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Así pues, proferidos tales pronunciamientos y admitida como fuera totalmente la acusación, y en totalidad las pruebas ofrecidas a los fines de demostrar su pretensión, seguidamente, este Tribunal de primera instancia en función de control instruye una vez más al ahora acusado ciudadano GUILLERMO ALBINO ROMERO LEON, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusados atañe, debiendo la Juzgadora pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. En tal sentido, le fue concedido el derecho de palabra al ahora acusado ciudadano GUILLERMO ALBINO ROMERO LEON, quien previa comunicación con su abogado, manifestando admitir los hechos por que fueran acreditados por este Juzgado por los cuales el Fiscal del Ministerio Público le acusara formalmente y respecto de los que este órgano jurisdiccional admitiera la acusación, y requiriendo la imposición inmediata de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo que los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, como lo explanara en la audiencia preliminar atendiendo al principio de la oralidad, indicando que el día trece (13) de Enero del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las cinco horas con treinta minutos de la tarde (05:50 p.m.), el funcionario ROBIN SIFONTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, se encontraba por las adyacencias de la Panadería ubicada en la calle principal de Pinto Salinas de esta ciudad de Tucupita, y allí avistó a un ciudadano de piel blanca, estatura baja, contextura gorda, camisa de rayas de varios colores, quien intentaba agredir a un ciudadano de color trigueño, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía un sweter de reyas gris, azul marino, y blanco, quien saco de su cintura un arma de fuego, tipo revolver, e identificados como funcionarios policiales, procedieron a realizarle una inspección de personas, amparos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle el arma de fuego, tipo revolver marca colt, calibre 38mm., serial 452459, contentivos de seis cartuchos sin percutir del mismo calibre y un permiso de porte de arma de fuego Nro. 43.209, con fecha de vencimiento el 02 de agosto de 1971. Siendo que una vez admitida la acusación por estos hechos el acusado ciudadano ROMERO LEÓN GUILLERMO ALBINO, Venezolano, natural de Tucupita, en fecha 21-01-1944, de 62 años de edad, de profesión ganadero, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° 3.045.719, residenciado en: Hacienda del Medio, vereda 36, N° 30, Tucupita Estado Delta Amacuro e hijo de Petra León de Romero (V) Y Guillermo Romero (f), manifestó su deseo de admitir los hechos, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el ciudadano GUILLERMO ALBINO ROMERO LEON, encuadra dentro del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ya que el ciudadano fue aprehendido en momentos en los cuales sacaba un arma de fuego, con los elementos de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público, se pudiese llegar a determinar en la oportunidad de la realización del juicio la participación del mencionado ciudadano GUILLERMO ALBINO ROMERO LEON en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, la cual prevé que “el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, será castigado…” Siendo que el ciudadano GUILLERMO ALBINO, fue aprehendido cuando sacaba un arma de fuego.
Es importante traer a la presente decisión, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 03/08/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en la cual entre cosas señala lo siguiente: “En esta etapa del procedimiento penal tiene dos finalidades esenciales lograra la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal, entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el Juez verifica que hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico, el juez de control no deberá de dictar auto de apertura a juicio, evitando de este modo de lo que en doctrina se denomina la “pena del Banquillo”….
De la misma sentencia se puede apreciar lo siguiente: “Igualmente el juez debe analizar en dicha audiencia entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas, que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio…”
Así mismo, se observa de la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional, “ es aquel en la que el Juez una vez examinado los argumentos de las partes y el acervo probatorio ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber comprobado que el hecho es sustancialmente igual a l descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad) …(ominisis)/… siendo esto un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos…”
En otro orden de ideas, debo señalar que admitida como ha sido la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, y habiendo manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos suscitados en fecha trece (13) de Enero del año dos mil seis (2006), cuando el ciudadano fue aprehendido por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el momento en que saco un arma de fuego, tratando de agredir al ciudadano GILBERTO RFAEL NARVAEZ GONZALEZ, , siendo así, y visto que ha manifestado el acusado admitir los hechos requiriendo la imposición de la pena, procede en consecuencia esta juzgadora.
Establece el artículo 277 del Código Penal Venezolano: “El Porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…” lo que en aplicación del artículo 37 de la norma sustantiva pena, el término medio, queda en cuatro (04) años de prisión, ahora bien establece el artículo 74 del Código Penal Venezolano, establece: se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a la rebaja especial de pena, sino a aplicar esta en menos del término medio, pero sin rebajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne a la Ley…” por lo que siendo que el ciudadano no tiene antecedentes penales, es la primera vez que se ve incurso en la comisión de un hecho punible, se le rebaja esta en un (01) años, quedando la pena a aplicar en tres (03) años de prisión y siendo que ha manifestado el acusado ciudadano GUILLERMO ALBINO ROMERO LEON, admitir los hechos a los efectos de la imposición de la pena, siendo que establece el artículo 376 de la norma adjetiva penal, establece: “…En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…” y siendo este delito es porte ilícito de arma de fuego, considera esta juzgadora que no hay violencia y no afecta el patrimonio público, y no se trata de uno de los delitos previstos en la Ley orgánica sobre el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, debe rebajarse entonces la mitad de la pena aplicable, siendo la pena aplicable tres (03) años se rebaja esta a la mitad, es decir, un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias que establece el artículo 16 del Código Penal Venezolano, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, siendo que el mismo permaneció detenido por tres (03) días, le falta por cumplir la pena de un (01) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días de prisión mas las accesorias.
Por cuanto los ciudadanos fueron condenados a una pena corporal inferior a la establecida en el último aparte del artículo 367 de la norma sustantiva penal, se declara el cese de las medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, que le fuera dictada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fecha quince (15) de Enero del año dos mil seis (2006). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Al admitirse la acusación presentada en contra del ciudadano ROMERO LEÓN GUILLERMO ALBINO, Venezolano, natural de Tucupita, en fecha 21-01-1944, de 62 años de edad, de profesión ganadero, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° 3.045.719, residenciado en: Hacienda del Medio, vereda 36, N° 30, Tucupita Estado Delta Amacuro e hijo de Petra León de Romero (V) Y Guillermo Romero (f), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por cuanto el ciudadano admitió los hechos, se CONDENA a ROMERO LEÓN GUILLERMO ALBINO, Venezolano, natural de Tucupita, en fecha 21-01-1944, de 62 años de edad, de profesión ganadero, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° 3.045.719, residenciado en: Hacienda del Medio, vereda 36, N° 30, Tucupita Estado Delta Amacuro e hijo de Petra León de Romero (V) Y Guillermo Romero (f); a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de la norma inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta y por cuanto el ciudadano permaneció detenido por un tiempo de tres (03) días, le falta por cumplir la pena de un (01) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días de prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, en virtud de la admisión de los hechos que realizará
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, se acuerda su remisión al Tribunal de primera instancia en función de ejecución.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
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