REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001362
ASUNTO : YP01-P-2007-001362
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. NOEL ANTONIO RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSORES PRIVADOS: OMER ANTONIO FIGUEREDO VILLARROEL, PEDRO ANDRESS HERNANDEZ, ELIO ANTONIO ARZOLAY PRITRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.866.892, V- 11.210.463, V-16.216.399, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.196, 85.432, 88.024, respectivamente.
IMPUTADOS: OSBEL TOCUYO RAMÍREZ ANTONIO, venezolano, natural Tucupita, Estado Delta Amacuro fecha de nacimiento 25-01-1980, de 27 años de edad, hijo de Oswaldo Tocuyo y Roberta Ramírez ambos vivos, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.115.529, ocupación: Trabajo en la Misión Identidad, Tiempo de Servicio: Tres años seis meses, Soltero, de domicilio Urbanización el Jobo Calle N° 2, manzana 11, Casa 21, teléfonos 0426 9978668; SADIS ALEXANDER JARAMILLO, venezolano, natural Casacoima, Estado Delta Amacuro fecha de nacimiento 11-04-1982, de 25 años de edad, hijo de Alejandra Jaramillo y Helmes Coronado ambos vivos, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.026.438, ocupación: Agente de Actualización del CNE, tiempo de servicio: dos años y seis meses; Soltero, de domicilio Urbanización Calle la Planta en frente de la Planta vieja, en la casa de Pedro Lezama, y El Triunfo vía principal a tres casa a la izquierda de la agropecuaria Torrealba, teléfonos 0426 9978943; ÁNGEL JESÚS CARRIÓN CAMPOS, venezolano, natural Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-09-1977, de 30 años de edad, hijo de Ángel Yolimar Campos y Jesús Argenis Carrión ambos vivos, Grado de Instrucción TSU Informática, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.403.267, ocupación: Soporte Técnico de la Misión Identidad y Docente no Graduado, Tiempo de Servicio: Un año y dos meses en la Misión Identidad y en la docencia seis años, Soltero, de domicilio, Urbanizació0n Alexis Marcano detrás de la biblioteca pública, una vivienda color rosada y azul, teléfonos 0287 4143553; 0414 9977855; ROGER JESÚS ANDRADE RODRÍGUEZ, venezolano, natural San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 25-12-1976, de 30 años de edad, hijo de Josefina Rodríguez (v) y José Andrade (d), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.646.564, ocupación: Trabajador Social en la Misión Identidad (fotógrafo), Tiempo de Servicio: un año ocho meses, Soltero, de domicilio Hacienda del Medio casa s/n, detrás del polideportivo, teléfonos 0424 9007054, 0414 7703613, y Mesonez Vargas Yaneidis del Valle, venezolano, natural Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-07-1982, de 25 años de edad, hijo de Yudith Vargas y Miguel Mesonez ambos vivos, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.216.399, ocupación: Operadora de Micro en la Misión Identidad, tiempo de servicio: tres años; soltera, de domicilio Urbanización Villa Bolivariana, calle 2, casa N° 12 teléfonos 0416 7988391.-
DELITO: CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.
Presentada como fuere el acto conclusivo por el ciudadano Fiscal primero del Ministerio Público Dr. Noel Antonio Rivas Acosta, en la presente causa seguida contra los ciudadanos OSBEL TOCUYO RAMÍREZ ANTONIO, venezolano, natural Tucupita, Estado Delta Amacuro fecha de nacimiento 25-01-1980, de 27 años de edad, hijo de Oswaldo Tocuyo y Roberta Ramírez ambos vivos, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.115.529, ocupación: Trabajo en la Misión Identidad, Tiempo de Servicio: Tres años seis meses, Soltero, de domicilio Urbanización el Jobo Calle N° 2, manzana 11, Casa 21, teléfonos 0426 9978668; SADIS ALEXANDER JARAMILLO, venezolano, natural Casacoima, Estado Delta Amacuro fecha de nacimiento 11-04-1982, de 25 años de edad, hijo de Alejandra Jaramillo y Helmes Coronado ambos vivos, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.026.438, ocupación: Agente de Actualización del CNE, tiempo de servicio: dos años y seis meses; Soltero, de domicilio Urbanización Calle la Planta en frente de la Planta vieja, en la casa de Pedro Lezama, y El Triunfo vía principal a tres casa a la izquierda de la agropecuaria Torrealba, teléfonos 0426 9978943; ÁNGEL JESÚS CARRIÓN CAMPOS, venezolano, natural Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-09-1977, de 30 años de edad, hijo de Ángel Yolimar Campos y Jesús Argenis Carrión ambos vivos, Grado de Instrucción TSU Informática, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.403.267, ocupación: Soporte Técnico de la Misión Identidad y Docente no Graduado, Tiempo de Servicio: Un año y dos meses en la Misión Identidad y en la docencia seis años, Soltero, de domicilio, Urbanizació0n Alexis Marcano detrás de la biblioteca pública, una vivienda color rosada y azul, teléfonos 0287 4143553; 0414 9977855; ROGER JESÚS ANDRADE RODRÍGUEZ, venezolano, natural San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 25-12-1976, de 30 años de edad, hijo de Josefina Rodríguez (v) y José Andrade (d), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.646.564, ocupación: Trabajador Social en la Misión Identidad (fotógrafo), Tiempo de Servicio: un año ocho meses, Soltero, de domicilio Hacienda del Medio casa s/n, detrás del polideportivo, teléfonos 0424 9007054, 0414 7703613, y Mesonez Vargas Yaneidis del Valle, venezolano, natural Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-07-1982, de 25 años de edad, hijo de Yudith Vargas y Miguel Mesonez ambos vivos, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.216.399, ocupación: Operadora de Micro en la Misión Identidad, tiempo de servicio: tres años; soltera, de domicilio Urbanización Villa Bolivariana, calle 2, casa N° 12 teléfonos 0416 7988391, en la cual el referido Fiscal sólo acuso al ciudadano ANGEL JESUS CARRION CAMPOS, razón por la cual este Tribunal fijó la audiencia preliminar para el día ocho (08) de Febrero del año dos mil ocho(2008); ahora bien, siendo que solo presentó acto conclusivo respecto de uno solo de los imputados en la presente causa, corresponde conforme a lo previsto en el ordinal sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir este Tribunal pronunciamiento respecto de los ciudadanos ROGER JESUS ANDRADES RDORIGUEZ, OSBEL TOCUYO RAMIREZ y SADIS ALEXANDER JARAMILLO, en los siguientes términos:
DE LA CAUSA
Fue recibida la presente causa por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil siete (2007), siendo las doce horas con veintisiete minutos de la tarde (12:27 p.m.), y se dicto auto de entrada al respectivo asunto a este Juzgado en la misma fecha antes señalada, fijándose la audiencia a que se contare el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil siete (2007), a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), en la cual una vez oídas a todas las partes se acordó la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de la medida judicial privativa de libertad conforme a los previsto en el artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la dispositiva dictada en la audiencia fue del tenor siguiente:
“…Primero: Primeramente debe pronunciarse este Tribunal en relación a la solicitud de Nulidad de las actas de investigación de fecha 22 de Noviembre del año 2007, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el tribunal había emitido la orden con posterioridad a dicha actividad, sin embargo a criterio de este Juzgado, dicha actividad de investigación acordada por la Juez de Control Tres de este Circuito Judicial Penal y sede, se refieren a actos de filmaciones de entrega controlada, siendo que la nulidad aludida por el ciudadano defensor se refiere a la asistencia y representación del imputado y violación de derechos fundamentales, circunstancia esta que no ha sido observado en la presente caso, ya que sólo en este caso debe referirse a violación de derecho y garantías fundamentales, que no es el caso que nos ocupa, ya que en la presente causa, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor.
Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Tercero: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos: OSBEL TOCUYO RAMÍREZ ANTONIO, venezolano, natural Tucupita, Estado Delta Amacuro fecha de nacimiento 25-01-1980, de 27 años de edad, hijo de Oswaldo Tocuyo y Roberta Ramírez ambos vivos, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.115.529, ocupación: Trabajo en la Misión Identidad, Tiempo de Servicio: Tres años seis meses, Soltero, de domicilio Urbanización el Jobo Calle N° 2, manzana 11, Casa 21, teléfonos 0426 9978668; SADIS ALEXANDER JARAMILLO, venezolano, natural Casacoima, Estado Delta Amacuro fecha de nacimiento 11-04-1982, de 25 años de edad, hijo de Alejandra Jaramillo y Helmes Coronado ambos vivos, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.026.438, ocupación: Agente de Actualización del CNE, tiempo de servicio: dos años y seis meses; Soltero, de domicilio Urbanización Calle la Planta en frente de la Planta vieja, en la casa de Pedro Lezama, y El Triunfo vía principal a tres casa a la izquierda de la agropecuaria Torrealba, teléfonos 0426 9978943; ÁNGEL JESÚS CARRIÓN CAMPOS, venezolano, natural Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-09-1977, de 30 años de edad, hijo de Ángel Yolimar Campos y Jesús Argenis Carrión ambos vivos, Grado de Instrucción TSU Informática, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.403.267, ocupación: Soporte Técnico de la Misión Identidad y Docente no Graduado, Tiempo de Servicio: Un año y dos meses en la Misión Identidad y en la docencia seis años, Soltero, de domicilio, Urbanizació0n Alexis Marcano detrás de la biblioteca pública, una vivienda color rosada y azul, teléfonos 0287 4143553; 0414 9977855; ROGER JESÚS ANDRADE RODRÍGUEZ, venezolano, natural San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 25-12-1976, de 30 años de edad, hijo de Josefina Rodríguez (v) y José Andrade (d), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.646.564, ocupación: Trabajador Social en la Misión Identidad (fotógrafo), Tiempo de Servicio: un año ocho meses, Soltero, de domicilio Hacienda del Medio casa s/n, detrás del polideportivo, teléfonos 0424 9007054, 0414 7703613; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal del Corrupción Propia, previsto en el artículo 62 de la ley Contra la Corrupción, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose las respectivas boletas de encarcelación.
Cuarto: En relación a la ciudadana MESONEZ VARGAS YANEIDIS DEL VALLE, venezolano, natural Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-07-1982, de 25 años de edad, hijo de Yudith Vargas y Miguel Mesonez ambos vivos, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.216.399, ocupación: Operadora de Micro en la Misión Identidad, tiempo de servicio: tres años; soltera, de domicilio Urbanización Villa Bolivariana, calle 2, casa N° 12, Tucupita, Estado delta Amacuro, teléfonos 0416 7988391.- se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, y se le imponen medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede.
Quinto: Como consecuencia de la decisión dictada, se declara sin lugar la solicitud del defensor DR. ELIO ARZOLAY PITRE, de libertad plena par su defendida ciudadana YANEIDIS DEL VALLE MESONES VARGAS.
Sexto: Se declara sin lugar la solicitud del defensor OSMEL FIGUEREDO, de que se le haga extensiva la solicitud de medida cautelar solicitada por parte del Fiscal del Ministerio Público, respeto de la ciudadana YANEIDIS DEL VALLE MESONEZ, realizada conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este se refiere a los recursos interpuestos, es decir cuando las decisiones son recurridas y los Tribunales superiores emiten decisiones que favorezcan a uno de los imputados este se hará extensivo a los demás siempre y cuando les favorezca, por lo que la decisión dictada en esta sala de audiencia no se refiere a un recurso, solicito el representante de la Vindicta pública de manera precisa la medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de sus defendido ciudadanos ANGEL JESUS CARRION CAMPOS y ROGER JESUS ANDRADE RODRIGUEZ.
Séptimo: Se declara SIN LUGAR la solicitud del defensor público tercero penal Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, de libertad sin restricciones, a favor de sus defendidos ciudadanos Osbel Tocuyo Ramírez Antonio y Sadis Alexander Jaramillo, en virtud de la declaratoria de con lugar de la petición del Ministerio Público de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
Octavo: Se acuerdan las copias solicitadas por los defensores y el fiscal del Ministerio público
En fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), el Fiscal del Ministerio Público, solicito mediante escrito prorroga de la contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a dicha solicitud, el Tribunal fijo audiencia especial a los fines oír a los imputados antes de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por el representante de la Vindicta Pública, estableciéndose como fecha de la referida audiencia el veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil siete (2007), fecha en la cual se realizo la audiencia y una vez cumplidas las formalidades y viudas a las partes, se declaro con lugar la solicitud fiscal, visto que el defensor público segundo penal, requirió la practica de varias pruebas y la declaración de testigos, ofrecidos en la misma audiencia de prorroga, por lo que se le acordó un lapso de quince (15) días de prorroga al Fiscal para la presentación del acto conclusivo, estableciéndose como fecha para presentar el acto conclusivo el día trece (13) de Enero del año dos mil ocho (2008).
Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que si el juez declara CON LUGAR la solicitud de medida judicial privativa de libertad durante la fase preparatoria, tal y como fue en el presente caso que con motivo de la audiencia de presentación la fiscal del Ministerio Público, solicito la medida judicial privativa de libertad, durante la fase de investigación, acordándose con lugar la misma, el fiscal del Ministerio Público, deberá presentar la acusación, el sobreseimiento, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
De igual manera establece esta norma el derecho que le asiste al Fiscal del Ministerio Público, de solicitar prorroga, debidamente fundamentada, hasta por quince días más a los treinta que le son concedidos para la realización de la investigación, siempre y cuando lo presente dentro de los cinco (05) días antes del vencimiento del referido lapso de los treinta días y que el juez se pronuncie en relación a esta solicitud, una vez oído al imputado.
Correspondiendo a este Juzgado conforme esta norma que continua señalando que vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado la respectiva acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad. Cuyo contenido del siguiente tenor:
…(Ominisis)… Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien en todo caso podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…(ominisis)….
De igual manera se procede a revisa la norma prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la norma adjetiva penal, que regula el proceso penal, y que guarda relación con el principio civil de la libertad, a saber:
Normativa legal aplicable
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación“…
el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial ...Vencido el lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
Ahora bien siendo que el Fiscal presentó acto conclusivo solo respecto del ciudadano CARRION CAMPOS ANGEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.403.267, este Tribunal dando cumplimiento al aparte sexto del artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente el cual establece: “…Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”, respecto de los imputados en la presente causa respecto de quienes se dictara medida judicial preventiva privativa de libertad y respecto de quienes el Fiscal del Ministerio Público, no presentará acto conclusivo, ciudadanos ROGER JESUS ANDRESDES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.646.564, OSBEL ANTONIO TOCUYO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.529, y SADIS ALEXANDER JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.026.438, de quienes solicito se separase la causa y la aplicación de medidas cautelares sustitutiva, por lo que corresponde a esta juzgadora, tal y como establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso y el derecho de ser juzgados en libertad, por lo que a criterio de quien aquí decide, lo ajustado a derecho es acordar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que le fuera acordada en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil siete (2007), por este mismo Juzgado, considerando que si bien, se hace necesario el aseguramiento de los investigados a los actos sucesivos de la presente causa, este se realice mediante medidas coercitivas de su libertad, que garanticen su presencia en los actos fijados, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3, la obligación de presentarse, cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, l hasta tanto el fiscal del Ministerio Público presente un acto conclusivo en la presente causa, que en caso de ser una acusación deberá permanecer hasta la realización del juicio oral y publico, o hasta un nuevo pronunciamiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida Judicial privativa de libertad, acordada en contra de los ciudadanos OSBEL TOCUYO RAMÍREZ ANTONIO, venezolano, natural Tucupita, Estado Delta Amacuro fecha de nacimiento 25-01-1980, de 27 años de edad, hijo de Oswaldo Tocuyo y Roberta Ramírez ambos vivos, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.115.529, ocupación: Trabajo en la Misión Identidad, Tiempo de Servicio: Tres años seis meses, Soltero, de domicilio Urbanización el Jobo Calle N° 2, manzana 11, Casa 21, teléfonos 0426 9978668; SADIS ALEXANDER JARAMILLO, venezolano, natural Casacoima, Estado Delta Amacuro fecha de nacimiento 11-04-1982, de 25 años de edad, hijo de Alejandra Jaramillo y Helmes Coronado ambos vivos, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.026.438, ocupación: Agente de Actualización del CNE, tiempo de servicio: dos años y seis meses; Soltero, de domicilio Urbanización Calle la Planta en frente de la Planta vieja, en la casa de Pedro Lezama, y El Triunfo vía principal a tres casa a la izquierda de la agropecuaria Torrealba, teléfonos 0426 9978943; ROGER JESÚS ANDRADE RODRÍGUEZ, venezolano, natural San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 25-12-1976, de 30 años de edad, hijo de Josefina Rodríguez (v) y José Andrade (d), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.646.564, ocupación: Trabajador Social en la Misión Identidad (fotógrafo), Tiempo de Servicio: un año ocho meses, Soltero, de domicilio Hacienda del Medio casa s/n, detrás del polideportivo, teléfonos 0424 9007054, 0414 7703613, sustituyéndose esta por otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numerales, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 264, 256, numeral, 3; y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los imputados obligados a presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público, presente un acto conclusivo que en caso de ser una acusación permanecerá hasta la realización del juicio oral y público, o hasta un nuevo pronunciamiento, garantiéndose con esta decisión el debido proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese las respectivas boletas de excarcelación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
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