REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001017
ASUNTO : YP01-S-2004-001017


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, juez Segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: DANIEL ERNESTO DIAZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Néstor Díaz y Belkys Gómez, residenciado en la calle cinco, casa sin número, Barrio La Perimetral de esta ciudad de Tucupita, Estado delta Amacuro.
DEFENSA: Dr. LUIS JAVIEL GONZALEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.462, con domicilio procesal en calle Bolívar, estado Delta Amacuro.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal Venezolano.

Revisada minuciosamente como ha sido la presente cusa, se observa que en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil seis (2006), se recibió acto conclusivo presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. Noel Antonio Rivas Acosta, en el cual acuso al ciudadano DANIEL ERNESTO DIAZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.679.737, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal Venezolano, y respecto de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARCANO CERRADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.879.469, ERMILLO DEL VALLE ROJAS, titulr de la cédula de identidad Nro. V- 10.221.245, y EUCARIS ELIZABETH HERNANDEZ INAGA, titular de la cédula de identidad nro. V- 18.837.068, solicitó como acto conclusivo, sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose en consecuencia la audiencia preliminar, que el acto central de la fase intermedia de la investigación, para el día quince (15) de enero del año dos mil siete (2007), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), fecha en la cual no se llevo a cabo la recitada audiencia en virtud de que fue recibido por ante este Juzgado escrito presentado por la ciudadana MARIA JOSE DIAZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.167.689, en la cual solicitaba la entrega de un vehículo y consignaba acta de defunción del ciudadano DANIEL ERNESTO DIAZ GOMEZ, así las cosas, y vista la solicitud de entrega de vehículos se oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumana, solicitando información en relación al vehículo objeto de la solicitud interpuesta.

Este Tribunal antes de emitir decisión al respecto señala lo siguiente:

DE LA CAUSA

En fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de oír a los imputados que estaban siendo presentados conforme a las reglas del proceso penal, ciudadanos DANIEL HERNANDEZ DIAZ, MIGUEL ANGEL MARCANO, ERMILLO DEL VALLE ROJAS y EUCARIS HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en le artículo 277 del Código Penal Venezolano, se fijo la audiencia para el día 19-11-2004, a las tres horas con treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). la cual no se llevo a cabo en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, solicito un reconocimiento en rueda de individuos, fijándose como nueva fecha el día veinte (20) de octubre el año dos mil cuatro (2004), a las once hors con veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.). En la cual una vez oídas las partes el Tribunal acordó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario acordó, la libertad sin restricciones de la ciudadana EUCARIS ELIZABETH HERNANDEZ INAGA, y la imposición de medidas cautelares a los ciudadanos EMILIO DEL VALLE ROJAS, MIGUEL ANGEL MARCADO CERRADO y DANIEL ERNESTO DIAZ GOMEZ, de las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, consistentes en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió el escrito mediante el cual el fiscal del Ministerio Público, presentó el acto conclusivo, en relación al ciudadano DANIEL ERNESTO DIAZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.679.737, acuso por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal Venezolano, y respecto de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARCANO CERRADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.879.469, ERMILLO DEL VALLE ROJAS, titulr de la cédula de identidad Nro. V- 10.221.245, y EUCARIS ELIZABETH HERNANDEZ INAGA, TITULAR DE LA CÉDULA D IDENTIDAD Nro. V- 18.837.068, solicito como acto conclusivo, sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa que fue consignada por ante la presente causa, al folio doscientos dos (202), Acta de Defunción, del ciudadano DANIEL ERNESTO DIAZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.679.737, expedida por el Prefecto de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia que compareció por ante esa Prefectura la ciudadana MARIA JOSE DIAZ GOMEZ, y manifestó que su hermano falleció el veintisiete (27) de Enero del año dos mil cinco (2005), aproximadamente a las cinco horas con treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), según Certificado Médico Nro. 613410, expedido por la Dra. Yolanda de Tovar, y en el cual se señala que murió por Laceración y Hemorragia cerebral, fractura de cráneo, Herida por arma de fuego.

Por lo que de seguidas se pasa a analizar las normas que rigen en caso de fallecimiento del imputado, ello en virtud de que el acto conclusivo, presentado por el fiscal del Ministerio Público, presentó acusación, sólo respecto del ciudadano DANIEL ERNESTO DIAZ GOMEZ, y en relación a los otros imputados solicito el sobreseimiento, así las cosas se verifica que:

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Código Penal
Artículo 103.- La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos.
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 48.- Causas.- Son causales de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado;
2.- La amnistía;
3.- El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4.- El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5.- La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificados, por el juez en la audiencia respectiva;
8.- La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Recibida como ha sido le Acta de Defunción del ciudadano DANIEL ERNESTO DIAZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.679.737, la cual fuera consignada por la ciudadana MARIA JOSE DIAZ GOMEZ, en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil seis (2006), la cual fuera expedida por el Prefecto de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia que compareció por ante esa Prefectura la ciudadana MARIA JOSE DIAZ GOMEZ, y manifestó que su hermano falleció el día veintisiete (27) de Enero del año dos mil cinco (2005), aproximadamente a las cinco horas con treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), según Certificado Médico Nro. 613410, expedido por la Dra. Yolanda de Tovar, y en el cual se señala que murió por Laceración y Hemorragia cerebral, fractura de cráneo, Herida por arma de fuego.

Siendo este un documento publico expedido por el ciudadano Prefecto de la Prefectura de la parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien de conformidad con lo previsto en el Código Civil venezolano, Titulo XIII del Registro del Estado Civil, es la persona facultada para expedir la misma, por lo que considera esta juzgadora, que estamos en presencia de un documento público, Erga Omnes, que da plena certeza de la muerte del imputado DANIEL ERNESTO DIAZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.679.737, por lo que no se hace necesario la celebración de una audiencia, a los fines del contradictorio para demostrar la muerte del acusado. El Acta de Defunción que es un documento público, por lo que para esta juzgadora este documento demuestra que el ciudadano DANIEL ERNESTO DIAZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.679.737, falleció, tal y como se desprende del acta de defunción.

Ahora bien, dando cumplimiento al contenido del artículo 324 del Código Orgánico Procesal, se debe describir los hechos objetos de la investigación, indicándose, en consecuencia, que en fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), cuando eran aproximadamente ls once y cuarenta minutos de la noche (11:40 p.m.), momentos en la cual una comisión policial se trasladaba por la Avenida Orinoco de esta ciudad, específicamente por ante la compañía Venton Vincler, avistaron un vehículo Marca Toyota, modelo Yaris, de color gris, con vidrios ahumados, tipo: sedan, que se trasladaba a alta velocidad, coincidiendo las características de este vehículo con las de un vehículo que días antes se vio involucrado en un robo en la empresa RED C.A. de esta ciudad de Tucupita, razón por la cual fueron interceptados, bajándose del vehículo cuatro (04) personas, entre ellas una de sexo femenino, se les practico inspección personal y no se les incauto nada, se trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y se logro colectar un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith And Wesson, calibre 357 Magnun, serial puente 87152, serial de cacha 628756, pavón negro, cacha de madera, la cual se encuentra solicitada por la Sub-Delegación Oeste Caracas, Distrito Capital, según causa penal Nro. G-473.249.

Hechos estos que concluyeron con un acto conclusivo de acusación respecto del ciudadano DANIEL ERNESTO DIAZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.679.737, y siendo acreditada la muerte del imputado mediante el documento publico consignado por la hermana del hoy occiso, mediante el acta de defunción expedida por una Autoridad de la parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal tal y como expresamente se señalan los artículos 103 del Código Penal Venezolano y 48 numeral 1, en relación con el 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del ciudadano DANIEL ERNESTO DIAZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.679.737.

Y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa respecto de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARCANO CERRADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.879.469, ERMILLO DEL VALLE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.221.245, y EUCARIS ELIZABETH HERNANDEZ INAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.837.068, manifestando que no fue posible determinar la responsabilidad penal de estos ciudadanos en los hechos investigados, por lo que siendo el Fiscal del Ministerio Público,. El titular de la acción penal, a quien corresponde, la investigación y que de acuerdo a la misma ellos deben presentar un acto conclusivo y siendo que el acto requerido es un sobreseimiento manifestando que de la investigación no se determinó su responsabilidad en el mismo, es por lo que considero ajustado a derecha la solicitud interpuesta por el Fiscal y se declara CON LUGAR, tal requerimiento, conforme a lo previsto en el artículo 319 numeral 4 de la norma adjetiva penal y se ordena igualmente el cese de todas la medidas cautelares impuestas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, consistentes estas en la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARCANO CERRAD y ERMILO DEL VALLE ROJAS; por lo que se acuerda plasmar nota en el libro de presentaciones de este Juzgado, por parte del secretario del Juzgado. Se da por terminado el proceso respecto de los hechos objetos de la presente investigación y se prohíbe toda persecución.

De igual manera y visto que en la presente causa cursa solicitud de entrega de vehículos, y del cual no se ha emitido pronunciamiento por cuanto se solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cumana, información en relación al referido vehículo, por lo que se acuerda ratificar el contenido del referido oficio, con carácter de urgencia a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa por extinción de la acción penal, en virtud de haberse suscitado la muerte del imputado ciudadano DANIEL ERNESTO DIAZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Néstor Díaz y Belkys Gómez, residenciado en la calle cinco, casa sin número, Barrio La Perimetral de esta ciudad de Tucupita, Estado delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 del Código Penal Venezolano; artículos 48 numeral 1 en relación con el 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara el sobreseimiento de la presente causa respecto de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARCANO CERRADA, venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en la calle Cajigal, casa Nro. 18, Pozuelos, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.879.469, ERMILLO DEL VALLE ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la calle Principal de Cajigal, casa Nro. 71, Puente Miranda, sector Tierra Adentro, Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.221.245, y EUCARIS ELIZABETH HERNANDEZ INAGA, venezolana, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en el Sector El Palomino, Barrio Paloma de este estado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.837.068, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ratifíquese el oficio librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitando información en relación al vehículo que fuera solicitado.
Regístrese, publíquese notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO