REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000098
ASUNTO : YP01-P-2006-000098


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. LEIZA IDROGO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

VICTIMAS: JOSE DANIEL FUENTES y ELEANNY HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.547.113 y V- 13.051.122, domiciliados en Barrio El Jobo, calle Priscila, casa nro. 26, Tucupita, estado delta Amacuro.

ACUSADO: LUIS EDUARDO ARZOLAY, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18 de abril de 1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Los Cocos, Calle Principal, Casa N° 222, Tucupita, desempleado, titular de la cédula de identidad N° 19.139.302 e hijo de Eduarda Arzolay.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal.


Corresponde a esta Juzgadora emitir auto fundado en la presente causa en virtud de que en la sala de audiencias se encontraba constituido el tribunal Segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dra. LEIZA IDROGO, las víctimas ciudadanos JOSE DANIEL FUENTES y ELEANNY HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.547.113 y V- 13.051.122, domiciliados en Barrio El Jobo, calle Priscila, casa nro. 26, Tucupita, estado Delta Amacuro, y del abogado Dr. Oswaldo Pérez Marcano, siendo que esta audiencia ha sido diferidas en reiteradas oportunidades por la ausencia del imputados LUIS EDUARDO ARZOLAY, quien es de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18 de abril de 1987, residenciado en el Sector Los Cocos, Calle Principal, Casa N° 222, Tucupita, desempleado, titular de la cédula de identidad N° 19.139.302 e hijo de Eduardo Arzolay, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, y ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público la revocatoria de la medida cautelar que le fueron impuestas al ciudadano LUIS EDUARDO ARZOLAY, solicitando se verifique por el sistema Juris, si este ciudadano ha comparecido a las presentaciones, por lo que se le acordó el derecho de palabra al defensor público tercero penal, quien señalo que su defendido no había sido citado a los fines de que comparecieran a los actos, ya que no consta en el expediente que las boletas hayan sido recibidas por su defendido, por lo que esta Juzgadora procede a realizar las siguientes observaciones.

DE LA CAUSA

En fecha quince (15) de Febrero del año dos mil seis (2006), se recibieron las presentes actuaciones por ante este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cargo del Dr. JORGE CARDENAS MORA, procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial penal, mediante las cuales colocaba a la orden de este Juzgado al ciudadano LUIS EDUARDO ARZOLAY, quien acordó la realización de la audiencia de presentación de detenidos a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para ese mismo día, a las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), en la cual una vez oídas a las partes se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, se le impuso medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2, 4, el contenido de la referida decisión es del siguiente tenor:


“RAZONES POR LAS CUALES ESTIMA EL TRIBUNAL QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL C.O.P.P.

Una vez escuchada la exposición de las partes, la declaración de la victima y la exposición sin juramento del imputado, así como de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que en el presente caso se encuentre plenamente acreditada la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, el cual se encuentra acreditado con los siguientes elementos de convicción:

1.- Con el acta de investigación penal de fecha 14 de febrero de 2006, suscrita por el agente Leonardo Pérez, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 1-2).

2.- Con el acta policial de fecha 14 de febrero de 2006, suscrita por el Sub Inspector (PEDA) Vera Alberto, adscrito al Cuerpo de Seguridad Pública del Estado, en la cual narra como se produce la aprehensión del imputado, con todas y cada una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo e indica lo que se le incauta al producirse su detención. (Folio 4 y Vto.).

3.- Con el acta de entrevista de fecha 14 de febrero de 2006, tomada al ciudadano FUENTES JOSÉ DANIEL, por ante el Cuerpo de Seguridad Pública del Estado. (Folio 5 y vto).

4.- Con la planilla de remisión de objetos, distinguida bajo el N° 017, de fecha 14 de febrero de 2006, en la cual se especifican los objetos incautados al investigado al momento de producirse la detención, en la cual se reflejan los documentos de identificación de la victima. (Folio 10 y 11).

5.- Con el acta Criminalistica de inspección N° 080, de fecha 14 de febrero de 2006, suscrita por los funcionarios JOSE SALAZAR, y LEONARDO PÉREZ, adscritos a la subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se describe el sitio del suceso y en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia que la cerradura de acceso de la vivienda presenta signos de violencia. (Folio 13 y 14).

6.- Con el acta de reconocimiento N° 026, de fecha 14 de febrero de 2006, suscrita por José Salazar, adscrito a la subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 15 y 16).

Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el imputado es el autor a al menos participe en la comisión del hecho punible imputado por la representación Fiscal, de manera tal, que acreditado como se encuentra el cuerpo del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, pasa ahora este Juzgador de Control, a demostrar la autoría y subsiguiente responsabilidad Penal del ciudadano LUIS EDUARDO ARZOLAY, con los siguientes elementos:

1.- Con el acta policial de fecha 14 de febrero de 2006, suscrita por el Sub Inspector (PEDA) Vera Alberto, adscrito al Cuerpo de Seguridad Pública del Estado, en la cual narra como se produce la aprehensión del imputado, con todas y cada una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo e indica lo que se le incauta al producirse su detención. (Folio 4 y Vto.)

2.- Con la planilla de remisión de objetos, distinguida bajo el N° 017, de fecha 14 de febrero de 2006, en la cual se especifican los objetos incautados al investigado al momento de producirse la detención, en la cual se reflejan los documentos de identificación de la victima. (Folio 10 y 11).

Este ultimo elemento señalado no constituye como tal un indicio o elemento de culpabilidad, más bien, da luces y sirve para acreditar el cuerpo del delito, sin embargo, este Juzgador de la revisión de los objetos incautados al imputado, se pudo dar cuenta que entre los mismos se encontraban los documentos de identificación de la victima, hecho este que hasta la presente etapa, vincula al imputado con el sitio del suceso y que indefectiblemente compromete su responsabilidad penal.

Pasa ahora este Tribunal a explicar la última exigencia del artículo 250, a saber, el peligro de fuga y obstaculización; se tiene entonces en lo que respecta al peligro de fuga, se considera la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, la cual es una penalidad superior a los cinco años, tal y como lo señala en artículo 453 del Código Penal; por otra parte la magnitud del daño causado; siendo que el imputado penetro el interior de una vivienda familiar, siendo que el hogar domestico es inviolable y el Estado debe proteger el hogar domestico y la Institución de la Familia. Todos estos intereses el Estado esta en el deber de tutelar y garantizarle a los ciudadanos.

No obstante, esta la presunción de fuga de parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el termino máximo de la pena a imponer es igual a diez años.

Finalmente existe la grave sospecha de que el imputado pudiera incidir negativamente en la investigación haciendo que las victimas, testigos, expertos y funcionarios, se comporten de manera desleal, que mientan o que simplemente no comparezcan ante las autoridades, entorpeciendo así la investigación que por Ley tiene asignada el Ministerio Público.

Así las cosas, estima este Juzgador que lo procedente y más ajustado a derecho, en el presente caso, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ARZOLAY, quien es de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18 de abril de 1987, residenciado en el Sector Los Cocos, Calle Principal, Casa N° 222, Tucupita, desempleado, titular de la cédula de identidad N° 19.139.302 e hijo de Eduardo Arzolay, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal y de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el Reten Policial de Guasina.

Se ordena proseguir por la vía del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ARZOLAY, quien es de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18 de abril de 1987, residenciado en el Sector Los Cocos, Calle Principal, Casa N° 222, Tucupita, desempleado, titular de la cédula de identidad N° 19.139.302 e hijo de Eduardo Arzolay, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal y de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el Reten Policial de Guasina.

2.- Se ordena proseguir por la vía del procedimiento ordinario.

En fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil seis (2006), el defensor público tercero penal, presento escrito mediante el cual solicita al tribunal se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en razón de se encuentra transcurrido el lapso legal para que la Fiscalía del Ministerio Público, presentará el acto conclusivo sin haberlo realizado, siendo la consecuencia establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una medida Cautelar menos gravosa.

En fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil seis (2006), el tribunal emitió decisión en virtud de la solicitud interpuesta por el abogado defensor público Tercero penal, Dr. Oswaldo Pérez Marcano, y se le impone al ciudadano LUIS EDUARDO ARZOLAY, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.139.302, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente estas en la obligación de presentarse el imputado cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la decisión es del siguiente tenor:

“….Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al escrito presentado, por ante este Tribunal, por el profesional del derecho ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, en fecha 16 de marzo de 2006, donde solicita la imposición de una medida cautelar, para el imputado LUIS EDUARDO ARZOLAY, este Tribunal previo a decidir, observa:

En fecha 15 de febrero de 2006, fue presentado por ante este Tribunal, por parte de la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, el ciudadano LUIS EDUARDO ARZOLAY, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

En esa misma fecha este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, le decreto al ciudadano LUIS EDUARDO ARZOLAY, titular de la cédula de identidad N° V-19.139.302, medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 250, 251 numeral 2° y 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal.

Ahora bien, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Vencido este lapso y su prorroga, si fuera el caso, sin que el Fiscal haya presentado acusación, el detenido quedara en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

En el presente caso, observa este Juzgador, que a la fecha se ha vencido el lapso de los treinta días, previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, sin que el Fiscal haya presentado el acto conclusivo.

Por las consideraciones expuestas, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer medida cautelar sustitutiva, al ciudadano LUIS EDUARDO ARZOLAY, titular de la cédula de identidad N° 19.139.302, consistente en la obligación para el imputado de presentarse cada ocho días por ante este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 250 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de excarcelación.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se le impone medida cautelar sustitutiva al ciudadano ciudadano LUIS EDUARDO ARZOLAY, titular de la cédula de identidad N° 19.139.302, consistente en la obligación para el imputado de presentarse cada ocho días por ante este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 250 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de excarcelación….”

En fecha treinta (30) de Junio del año dos mil seis (2006), el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo en la presente causa escrito acusatorio, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ARZOLAY, quien es de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18 de abril de 1987, residenciado en el Sector Los Cocos, Calle Principal, Casa N° 222, Tucupita, desempleado, titular de la cédula de identidad N° 19.139.302 e hijo de Eduardo Arzolay, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, fijándose la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día veintiocho (28) de julio del año dos mil seis (2006), a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), acordándose en el auto que a tal efecto se dicto, la notificación del fiscal del Ministerio Público y la defensora Pública penal y boleta de traslado respecto del imputado.

Se observa que en fecha veintiocho (28) de Septiembre se difiere la presente audiencia, por incomparecencia de las presuntas víctimas, por lo que se fija nueva oportunidad para el día dieciséis (16) de Agosto del año dos mil seis (2006), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), ya que en el mes de agosto no hubo despacho, por existir receso judicial conforme a resolución emanada del tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil seis (2006), se fijo nueva oportunidad de celebración de audiencia preliminar para el día veintitrés (23) de Octubre del año dos mil seis (2006), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en dicha oportunidad una vez verificada la presencia de las partes se fijo como nueva fecha para la celebración del referido acto el día dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil seis (2006) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en virtud de la incomparecencia del imputado.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil seis (2006), se avoca al conocimiento quien suscribe la presente decisión y constituido en la sala de audiencias, se verifica la presencia de las partes, y se deja constancia de la ausencia e la víctima y del imputado, razón por la cual se fija nueva oportunidad de celebración del referido acto el día nueve (09) de Enero del año dos mil siete (2007), en esa oportunidad no se lleva a cabo el acto fijado en virtud de la incomparecencia de la víctima y del imputado, y se fija como nueva fecha el dos (02) de marzo del año dos mil siete (2007), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil siete (2007), se avoca al conocimiento de la causa la Juez María Isabel Arellano, y el día dos (02) de Marzo del año dos mil siete (2007), fecha en la cual estaba fijada el acto central de la fase intermedia, se difiere nuevamente por la incomparecencia del imputado ciudadano LUIS EDUARDO ARZOLAY y de la víctima; por lo que se fija nueva oportunidad para el día once (11) de Abril del año dos mil siete (2007), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en esta fecha comparece el imputado, sin embargo no comparecieron las víctimas y siendo que el presente caso se trata de un delito de Hurto Calificado, y debe encontrarse presente la víctima, debido a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que debe serle impuestas al imputado, por lo que se establece una nueva fecha para la celebración del acto, para el día veinticinco 825) de Mayo del año dos mil siete 82007), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en esta fecha no comparecieron ni el imputado, ni las víctimas, por lo que se fija una nueva oportunidad para el día veintiséis (26) de Junio del año dos mil siete (2007), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en dicha fecha, tampoco se realiza el acto debido a la incomparecencia del imputado y de las víctimas, se difiere el acto para el día veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil siete (2007), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), y así sucesivamente, se continua difiriendo el acto por la incomparecencia de las partes.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil siete (2007), no se lleva a cabo el acto debido a la incomparecencia del imputado y de las víctimas, y se estable como nueva fecha el día veinte (20) de Noviembre del año dos mil siete 82007), a las once horas de la mañana 811:00 a.m.), en esta fecha no se lleva a cabo el referido acto de audiencia preliminar debido a la inasistencia del imputado y de las víctimas, por lo que se fija nueva fecha para el catorce (14) de enero del año dos mil ocho (2008), y así transcurrió un lapso de tiempo, sin que se haya podido celebrar el acto central de la fase intermedia, y en esta audiencia de fecha catorce (14) de Enero, se hicieron presentes las víctimas del presente caso y la fiscal solicito se verificará si el imputado estaba cumpliendo con las medidas cautelares que le fueron impuestas, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil seis (2006), y en caso de incumplimiento, se le revocase la medida impuesta, por lo que se procede, ahora verificar la normativa legal que debe rige en le proceso penal para el juzgamiento en libertad, a saber:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.

Artículo 262 Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá el respecto.

PARAGARAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Ahora bien, vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, Dra. LEIZA IDROGO, atendiendo al principio de oralidad, en la sala de audiencias, requiriendo que se le revoque la medida cautelar que le fuera acordada al ciudadano LUIS EDUARDO ARZOLAY, consistentes esta, en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, las cales debían cumplir desde la misma fecha en la cual se les impuso la referida medida, observándose del sistema Juris, que solo cumplió con una presentación el día veinticinco 825) de Mayo del año dos mil siete (2007), sin que se presentase en ninguna otra oportunidad, no cumpliendo, en consecuencia, con la medida cautelar impuesta, sin que existiese una orden judicial para ello, ni justificación alguna en el expediente, que indicase las razones por las cuales no estaba cumpliendo con la obligación impuesta mediante decisión proferida en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil seis (2006), por lo que atendiendo a las norma que rigen el proceso, específicamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la medida será revocada de oficio, a solicitud del fiscal del Ministerio Público o de la víctima constituida en querellante, cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; o cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado. Evidenciándose entonces, en el presente caso que el imputado, ciudadano LUIS EDUARDO ARZOLAY, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.139302, solo ha comparecido a una sola de las múltiples audiencias fijadas, sino que tampoco han cumplido con las presentaciones que le fueron impuestas cuando el Tribunal le acordó una medida cautelar, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, no presentó acto conclusivo, dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme a la normativa adjetiva penal, se le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenida en el artículo 256 numeral 3 ejusdem, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede y la prohibición de acerarse a la víctima del presente caso, así se observa que ha solicitado el fiscal del Ministerio Público, la revocatoria de la referida medida cautelar, por lo que a criterio de esta juzgadora tal solicitud se encuentra ajustada a derecho, ya que el objeto y propósito de esta medida es lograr la presencia del imputado en los actos del proceso, y siendo que la audiencia no ha se llevado a cabo debido a la incomparecencia reiterada y continua del imputado a ellas, ocasionando la ausencia de este ciudadano un gasto al estado y un retardo procesal en la presente causa, que debe ser atendida por este tribunal, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, por lo que debe, decretarse, en consecuencia la revocatoria de la medida por incumplimiento injustificado a las presentaciones que le fueran acordadas el día diecisiete (17) de Marzo del año dos mil seis (2006), consistentes estas en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, y la prohibición de acercarse a la víctima, tal y como lo establece el numeral tercero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la respectiva orden de aprehensión al ciudadano LUIS EDUARDO ARZOLAY, quien es de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18 de abril de 1987, residenciado en el Sector Los Cocos, Calle Principal, Casa N° 222, Tucupita, desempleado, titular de la cédula de identidad N° 19.139.302 e hijo de Eduardo Arzolay, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, a los fines de la realización de los actos sucesivos del proceso Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este juzgado segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
PRIMERO: Conforme a lo previsto en el artículo 262 del código Orgánico procesal penal, y atendiendo al debido proceso, se decreta LA REVOCATORIA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos LUIS EDUARDO ARZOLAY, quien es de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18 de abril de 1987, residenciado en el Sector Los Cocos, Calle Principal, Casa N° 222, Tucupita, desempleado, titular de la cédula de identidad N° 19.139.302 e hijo de Eduardo Arzolay, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, acordada por este mismo tribunal Segundo de Control, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil seis (2006), consistentes estas en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede y la prohibición de acercarse a la presunta víctima, por incumplimiento de la medida cautelar que le fuera acordada, y en consecuencia se ordena librar orden de Aprehensión dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Dra. Leiza Idrogo.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARI0

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO