REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000040
ASUNTO : YP01-P-2008-000040
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JHNNY MOHAMED MARCANO, Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: JHONNY JOSE GONZALEZ CABRERA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25-09-72, de 35 años de edad, hijo de Juan Gamboa (V) y Luisa Guerra (v), Grado de Instrucción 1° grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.208.125, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en el sector de Delfín Mendoza, calle 06, casa N° 28, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado audiencia de presentación de imputados, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber puesto a la orden de este juzgado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público al ciudadano JHONNY JOSE GONZALEZ CABRERA.
Cumplidas las formalidades previstas en la normativa legal vigente se oyó la deposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien señalo lo siguiente:
“…“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano JHONNY JOSE GONZALEZ CABRERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 30-12-71, edad 36 años, hijo Maria Cabrera (v) y José González (v), titular de la cédula de identidad V-11.208.125, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en sector de Delfín Mendoza, calle 06, casa N° 28, por cuanto siendo aproximadamente las 12:00 de la noche del día 13 de enero de 2008 se presento ante la Policía Municipal de esta Ciudad un adolescente que dijo ser y llamarse Darwin Gumersindo González Cabrera, de 13 años de edad, portador de la cedula de identidad numero 22.792.040, residenciado en el sector de Delfín Mendoza, calle 06, casa N° 28, informando haber sido objeto de maltrato y agresiones físicas por su tío de nombre Jhonny González, motivo por el cual una comisión de la policial municipal se dirigió al sitio avistando a un ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios quiso emprender veloz huida, siendo señalado por el adolescente como su agresor motivo por el cual previa identificación como funcionarios le dieron la voz de alto, realizándole de conformidad con el articulo 205 del código Orgánico Procesal penal una Inspección de personas, no encontrando nada adherido a su cuerpo, les fueron leídos sus derechos conforme a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal(seguidamente la representación Fiscal Procede a narrar de forma sucinta las actas que conforman el presente asunto). Ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad, por lo que esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el JHONNY JOSE GONZALEZ CABRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.208.125 como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en articulo 413 del Código penal, razón por la cual solicito le sea aplicada una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de de las contenidas en el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de acercarse a la victima, Copia Simple de la presente acta, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones, Es todo”
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y de en caso de rendir declaración a hacerlo sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal. La Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: JHONNY JOSE GONZALEZ CABRERA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25-09-72, de 35 años de edad, hijo de Juan Gamboa (V) y Luisa Guerra (v), Grado de Instrucción 1° grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.208.125, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en el sector de Delfín Mendoza, calle 06, casa N° 28, manifestando su deseo de no declarar y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente la ciudadana Juez, le concedió la palabra al ciudadano DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, ABG. MARIA BELEN LOPEZ, quien manifestó:
“Me adhiero a la solicitud del Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público. Y solicito la practica de un examen médico foresnse a u defendido ya que ha manifestado que el fue herido por el adolescente tal y como se observa de las actas que conforman la presenta causa, sufriendo heridas que ameritaron cuatro puntos de sutura. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar, aun cuando la detención se realizará en flagrancia, la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando el referido fiscal, que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva a la libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado el Fiscal del Ministerio Público, la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente Darwing Gumersindo González Cabrera, los cuales no se encuentran prescritos, ya que la fecha de su presunta comisión del ilícito fue el día trece (13) de Enero del año dos mil ocho (2008), existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha tenido participación en el mismo, quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio tres (03) en la cual los funcionarios actuantes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales es detenido el ciudadano, examen médico practicado en el hospital Luís Razzetti de esta ciudad, en el cual se señala que el adolescente presentó rasjuño en el cuero cabelludo en cara anterior, las actuaciones analizadas refuerzan la acreditación de la existencia del hecho punible y, a su vez, resultan suficientes, a criterio de esta juzgadora para comprometer, al investigado en la comisión del mismo, en lo que respecta a la presunción de peligro de fuga, extremo igualmente exigido por el legislador patrio a los fines de la procedencia de una medida cautelar, ésta se encuentra acreditada, de conformidad con los criterios orientadores previstos en el artículo 250. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, acuerda imponer al ciudadano JHONNY JOSE GONZALEZ CABRERA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25-09-72, de 35 años de edad, hijo de Juan Gamboa (V) y Luisa Guerra (v), Grado de Instrucción 1° grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.208.125, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en el sector de Delfín Mendoza, calle 06, casa N° 28, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3 consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 256 numerales 3, 4, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la continuación de la presente cusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de la imposición al ciudadano JHONNY JOSE GONZALEZ CABRERA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25-09-72, de 35 años de edad, hijo de Juan Gamboa (V) y Luisa Guerra (v), Grado de Instrucción 1° grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.208.125, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en el sector de Delfín Mendoza, calle 06, casa N° 28, de medidas cautelares sustitutivas a la libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3 de la norma adjetiva penal, consistentes esta en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de lesiones personales.
TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía actuante dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.
LA JUEZ
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El secretario,
ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
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