REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2008-000002
ASUNTO : YP01-O-2008-000002


Visto el escrito presentado por el abogado defensor privado JESUS NEIL REAÑO, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.527, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GERARDO SEPULVEDA, quien expresa en su solicitud lo siguiente:

“En fecha 18 de enero de 2008, fue recibido expediente de la causa seguida a mi representado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a las 5:35 p.m.
Ahora bien, toda vez que la referida causa cursa la sentencia Nro. 729 de la sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, e fecha 18 de Diciembre de 2007, en la cual ordena reponer la causa al estado en que se cumpla con el acto formal de imputación a tenor de lo establecido en el artículo 130 – 125 del COPP
No obstante de haberse cumplido con la imputación formal mi defendido no ha sido presentado ante su Juez Natural dentro del lapso de las 48 horas correspondientes. Por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 35 de la Ley orgánica de Amparos por la vía de mandamiento de Habeas Corpus.
Solicito se decrete la inmediata libertad de mi defendido, extensiva a sus compañeros: William Vásquez, Felipe Pérez.
Juro la urgencia del caso, siendo las 6:00 p.m. del día 20 de enero del 2008.

Recibido como fuera el escrito presentado por el abogado defensor de solicitud de Habeas Corpus, este tribunal solicito mediante oficio Nro. 093-2008, de fecha 20 de enero con carácter de EXTREMA URGENCIA, información a la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en relación a lo expresado por el Abogado defensor, ello en virtud de que el referido abogado no consigno en su solicitud ningún elemento, más que su escrito que permitiera a este Juzgado tener conocimiento de lo alegado por él mismo.

Así las cosas, fue recibido por ante este Juzgado, por encontrarse de guardia el día veinte (20) de enero del año dos mil ocho (2008), a las ocho horas con cincuenta y un minutos de la noche (08:51 p.m.) causa en la cual aparecen como imputados los ciudadanos Vásquez Rodríguez Willian Alfredo, Gerardo Antonio Sepúlveda Betancourt y Pérez Rodríguez Felipe Gustavo, constante de catorce (14) piezas, la primera constante de doscientos treinta (230) folios útiles; la segunda pieza conformada desde el folio doscientos treinta y uno (231) al folio cuatrocientos cuarenta y nueve (449); la tercera pieza conformada desde el folio cuatrocientos cincuenta (450) al folio seiscientos setenta y uno (671); la cuarta pieza conformada desde el folio seiscientos setenta y dos (672) al folio novecientos cincuenta y uno (951); la quinta pieza constante de doscientos setenta (270) folios útiles; la sexta pieza constante de doscientos setenta y cuatro (274) folios útiles; la séptima pieza constante de doscientos sesenta y cuatro (264) folios útiles; la octava pieza constante de trescientos quince (315) folios útiles; la novena pieza constante de ciento ocho (108) folios útiles; la décima pieza conformada desde el folio ciento nueve (109) al folio trescientos cuarenta y nueve (349); la décima primera pieza constante de doscientos ochenta y cinco (285) folios útiles; la décima segunda pieza constante de doscientos noventa (290) folios útiles; la décima tercera pieza constante de doscientos treinta y un (231) folios útiles y la décima cuarta pieza constante de doscientos dos (202) folios útiles. Igualmente se remite cuaderno separado de amparo constitucional con anexo “A”, “B” y “C”. Así mismo remiten cuaderno separado de recurso de apelación constante de cuatro partes con su anexo respectivo. Finalmente se remite expediente N° AA30-P-2007-000416 (Nomenclatura de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa, conformado su primera y única pieza por setecientos sesenta y siete (767) folios y siete (07) anexos en letras “B”, “D”, “E”, “F”, “H”, “I” (Acción de Amparo 1) e “I” (Acción de Amparo 2), piezas 9, 10, 11, 12 y 13 en compulsas del expediente N° YP01-P-2007-000043, procedentes dicha causa de la de la Fiscalía Auxiliar 27° a Nivel Nacional con Competencia Plena, a cargo de la Abg. Isabella Vecchionacce y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo de la Abg. Leiza Idrogo, actuaciones estas contentivas de Escrito de Solicitud de que se mantenga la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de los Ciudadanos Vásquez Rodríguez Willian Alfredo, Gerardo Antonio Sepúlveda Betancourt y Pérez Rodríguez Felipe Gustavo, dichas actuaciones fueron recibidas por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a las seis horas con treinta y dos minutos (06:32 p.m.).

Este Tribunal actuando en sede constitucional, para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

Señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, Tribunales Unipersonales…./ (ominisis)…. “Corresponde al Tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas coerción que fueren pertinentes, realizar las audiencias preliminares y la aplicación del procedimiento de admisión de hechos. También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
De igual manera estableció la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de Enero del año dos mil (2000), caso Emery mata Millán, las competencias para el conocimiento de los recursos extraordinarios de Habeas Corpus, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“….Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Así las cosas y del contenido de las normas antes trascrita, así como de la sentencia emanada del alto Tribunal de la República, con carácter vinculante, se desprende que este tribunal de control, es competente para el conocimiento de la causa.

MOTIVACION PARA DECICIR

Ha señalado el defensor privado el Dr. NEIL JESUS REAÑO, en su condición de defensor del ciudadano GERARDO SEPULVEDA, que en fecha 18 de enero del 2008, fue recibido el expediente de la causa por la Fiscalía segunda del Ministerio Público,, a las cinco y treinta y cinco horas de la tarde, y que en dicha causa cursaba sentencia que ordenaba reponer la causa al estado en que se cumpla con el acto formal de imputación a tenor de los establecido en el artículo 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en dicho escrito, que no obstante de haberse cumplido con la imputación formal su defendido no había sido presentado ante un Juez de Control, dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas, ahora bien, siendo que por este tribunal encontrarse de guardia el fin de semana, específicamente el día de ayer, veinte (20) de Enero del año dos mil ocho(2008), se recibió por ante la Oficina de Alguacilazgo, el día de ayer (20-01-2008), a las seis horas con treinta y dos minutos horas de la tarde (06:32 p.m.), causa procedente de la Fiscalía 27 con competencia Nacional y Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción, mediante la cual solicitaban que se les mantuviera la Medida Judicial Privativa preventiva de Libertad, que le fuera acordada por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede y que fue mantenida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en dos (02) avocamientos distintos, el primero de ellos en fecha 27 de Julio del año dos mil siete (2007) y en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil siete (2007), en ambas decisiones la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mantuvo la orden de aprehensión, por lo que en consecuencia esta juzgadora tuvo conocimiento de manera directa por haber recibido ante este Juzgado la causa seguida en contra de los ciudadanos WILLIAM VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.863.664, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Valle Abajo, Casa N° 50, Calle 2, El Valle, Municipio García, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Militar activo, con grado de Teniente Coronel, adscrito al destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 del componente militar Guardia Nacional, SEPULVEDA BETANCOURT GERARDO ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.999.988, de estado civil casado, residenciado en Calle 11, casa 1, La Victoria, parte baja, Rubio, Estado Táchira, de profesión Militar Activo, con grado de Teniente, adscrito al Destacamento fluvial N° 911 del componente militar Guardia nacional y FELIPE GUSTAVO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.730.834, estado civil casado, residenciado en Avenida Principal de la Cooperativa, Calle 23, residencias Santa Eduviges, Maracay, Estado Aragua de profesión militar activo, con grado de Sub-Teniente, adscrito al Destacamento Fluvial N° 911 del componente Guardia Nacional; en la cual los representantes de la Vindicta Pública solicitaban que se les mantuviera la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que fuera dictada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, orden de aprehensión esta que fue mantenida, en las dos (02) oportunidades en que el Tribunal Supremo de Justicia, se avoco al conocimiento; una vez que el Ministerio Público, le dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Julio del año dos mil siete (2007), distinguida con el Nro. 749, en la cual se les ordeno imputar a los ciudadanos WILLIAM VASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.863.664, SEPULVEDA BETANCOURT GERARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 13.999.988, FELIPE GUSTAVO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.730.834, imputación que concluyo de acuerdo al acta que cursa a las presentes actuaciones, a las cinco con treinta y cuatro minutos (05:34 p..m.) y fue recibida, una hora después, a las seis horas con treinta y dos minutos (06:32 p.m.), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, así las cosas, siendo que el defensor privado Dr. Jesús Neil Reaño García, ha solicitado un Habeas Corpus, en virtud de que su defendido no ha sido presentado ante un Juez de Control, situación esta que no se ajusta a la realidad, ya que luego de haber sido imputados, fueron presentados ante un Tribunal de Control, transcurriendo sólo una hora desde la imputación hasta que fueron presentados por ante un Tribunal de Control. Ahora bien, se debe señalar, que el Habeas Corpus, solo prospera cuando existe una privación ilegitima de libertad, y en la presente causa, pesa sobre los ciudadanos WILLIAM VASQUEZ RODRIGUEZ, SEPULVEDA BETANCOURT GERARDO ANTONIO, y FELIPE GUSTAVO PEREZ, medida judicial preventiva privativa de libertad, que fuera dictada por un Tribunal de la República, específicamente, por el tribunal primero de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y que fuera mantenida dicha decisión en los dos (02) avocamientos, emanados de la sala Penal del tribunal Supremo de Justicia.

De igual manera debo señalar el criterio reiterado de la sala Constitucional en materia de Habeas Corpus, este prospera cuando se trata de arrestos y detenciones arbitrarias, a tal efecto se estableció lo siguiente: “ Debe señalarse que “ambas figuras- amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus, se encuentra consagrado en la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación debe ambos institutos debe entenderse que el mandamiento de Habeas Corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación… (Sentencia de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Manuel delgado Ocanto, de fecha 13-02-01, Expediente 00-2419, Sentencia 165.).

Siendo que de las actuaciones que fueron recibidas por ante este Juzgado el día de ayer provenientes de las Fiscalía 27 con competencia nacional, así como de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se verifico, que la Fiscalía dio cumplimiento a lo ordenado por la sala ya que los precitados ciudadanos fueron imputados, y que una vez concluido el acto de imputación, no transcurrió, ni una hora, para ser presentado por ante un Tribunal de Control, solicitando se mantuviera la medida judicial privativa de libertad, por lo que de dichas actuaciones se verifica que la Fiscalía del Ministerio Público, dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que en razón a los argumentos antes expuestos considera quien suscribe que la acción incoada debe ser declarada INADMISIBLE.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: UNICO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de Habeas Corpus, interpuesta por el defensor privado JESUS NEIL REAÑO, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.527, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GERARDO SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.999.988, y de quien solicito se hiciese extensivo a los ciudadanos William Vásquez y Felipe Pérez, en la cual indica que pese de haberse cumplido con la imputación fiscal, su defendido no ha sido presentado por ante su Juez natural, siendo que se observa e la causa, que ciertamente, la fiscalía dio cumplimiento a lo ordenado por la sala Penal del Alto Tribunal e imputo a los ciudadanos WILLIAM VASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.863.664, SEPULVEDA BETANCOURT GERARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 13.999.988 y FELIPE GUSTAVO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.730.834, e inmediatamente lo remitió al tribunal de Guardia, que era el Tribunal Segundo de Control, actualmente, a mi cargo, causa esta que fue recibida por la Oficina de Alguacilazgo, siendo las seis horas con treinta y dos minutos de la tarde (06:32 p.m.), una vez que concluyera el acto de imputación, a las cinco horas con treinta y cuatro minutos (05:34 p.m.), dando cumplimiento así a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y notifíquese al accionante.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO