REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000039
ASUNTO : YP01-P-2008-000039

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. LEIZA IDROGO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ARLYNIS ASUNCION LOPEZ GUERRA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.347.296.

DEFENSORA: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADO: URRIETA RONNY JOSE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-04-84, de 23 años de edad, hijo de Eudomar Rojas (V) y Erminia Urrieta (v), Grado de Instrucción 2° grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.075.888, ocupación: Albañileria, Soltero, de domicilio los Chaguaramos casa 143, calle principal, teléfono 0416- 8972349, Tucupita, estado Delta Amacuro.

DELITO: Violencia Física, previstos y tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia


Corresponde a este Tribunal emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la haberse realizado la audiencia de presentación de imputados en la presente causa, el día nueve (09) de abril del año en curso, tal y como lo prevé el artículo 373 Ejusdem, luego de que el fiscal del Ministerio Público, mediante escrito pusiese a la orden de este juzgado al ciudadano Urrieta Ronny Jose, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-04-84, de 23 años de edad, hijo de Eudomar Rojas (V) y Erminia Urrieta (v), Grado de Instrucción 2° grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.075.888, ocupación: Albañileria, Soltero, de domicilio los Chaguaramos casa 143, calle principal, teléfono 0416- 8972349, Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito Violencia Física, previsto y tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LIDIA DEL VALLE MILANO, con la finalidad de ser oído por ante un Juez de la República, garantizando así sus derechos constitucionales.

Cumplidas las formalidades previstas en la normativa legal vigente se oyó la deposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien señalo lo siguiente:

“…“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano Urrieta Ronny Jose, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-04-84, de 23 años de edad, hijo de Eudomar Rojas (V) y Erminia Urrieta (v), Grado de Instrucción 2° grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.075.888, ocupación: Albañileria, Soltero, de domicilio los Chaguaramos casa 143, calle principal, teléfono 0416- 8972349, quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, el día doce (12) de Enero del Dos Mil Ocho (2008), aproximadamente a las seis horas de la tarde luego que una ciudadana de nombre Milana Lida del Valle lo señalo como la persona que la habia golpeado y roto el retrovisor del carro, a quien se le leyó los derechos como imputado y quedando detenido a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito Violencia Física, contemplados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas y que se devuelva la Causa al Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo. Es todo”.


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal es 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y de en caso de rendir declaración a hacerlo sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal. La Ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: Urrieta Ronny Jose, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-04-84, de 23 años de edad, hijo de Eudomar Rojas (V) y Erminia Urrieta (v), Grado de Instrucción 2° grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.075.888, ocupación: Albañileria, Soltero, de domicilio los Chaguaramos casa 143, calle principal, teléfono 0416- 8972349, Tucupita, estado Delta Amacuro, manifestando su deseo de no rendir declaración y acogerse al precepto Constitucional.

Seguidamente la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. María Belén López, quien expuso:


“…Someto a consideración de este digno tribunal las Medidas de Protección que se le imponga a mi defendido. Es todo


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto, debe este Tribunal verificar que esta nueva Ley, trae un procedimiento especial, establecido en su artículo 94, el cual debe realizarse en un lapso no mayor de cuatro (04) meses le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado la ciudadana Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, en este caso, a los fines de poder determinar la responsabilidad penal del imputado y si fuere el caso en atención a lo que arroje el proceso de investigación, recabar no solo elementos inculpatorios sino también exculpatorios que pudiese emerger en el transcurso del presente proceso, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, la comisión del delito de Violencia Física, previstos y tipificados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, el cual no se encuentra prescrito, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ha tenido participación en el mismo, por lo que concurren dos de las condiciones necesarias establecidas por el legislador para imponer un medida de coerción personal, que permita garantizar la asistencia del imputado a los actos consecutivos del proceso. Ahora bien establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito en materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares, ha precalificado la fiscal del Ministerio Público, el delito de Violencia Física, previstos y tipificados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia , que tiene una sanción que no excede en su límite máximo de tres (03) años por lo que solo proceden medidas cautelares tal y como lo ha solicitado, ajustado a derecho la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, cursan a las actas que conforman la presente causa, elementos que nos hacen presumir estar ante un hecho punible, tales como el acta de investigación penal, de fecha doce (12) de Enero del año dos mil ocho (2008), suscrito por el funcionario actuantes Sargento segundo Mejías Jesús del Valle, agente Nohismar Bermúdez, Nicholson Andrews, acta de entrevista realizada a la ciudadana MILANO LIDA DEL VALLE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio cinco (05), mediante la cual señala la forma como fue agredida por el ciudadano hoy imputado; todos estos elementos que cursan a las actas del proceso hacen presumir que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, y que el imputado de autos ciudadano RONNY JOSE URRIETA, pudiese ser el autor del mismo, por lo que se hace necesaria su presencian en los actos sucesivos del proceso, por lo que considera esta juzgadora que se hace necesaria tal medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del mismo.

De igual manera debe verificar esta juzgadora, la garantía Constitucional el derecho que tiene todo ciudadano venezolano de ser juzgado en libertad, derecho esta que ha sido desarrollado en la normativa penal vigente, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos que a continuación me permito transcribir:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Artículo 253: Improcedencia: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual….”

Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, acuerda imponer al ciudadano Urrieta Ronny Jose, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-04-84, de 23 años de edad, hijo de Eudomar Rojas (V) y Erminia Urrieta (v), Grado de Instrucción 2° grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.075.888, ocupación: Albañileria, Soltero, de domicilio los Chaguaramos casa 143, calle principal, teléfono 0416- 8972349, Tucupita, estado Delta Amacuro, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su modalidad del numeral 3, por la presunta comisión del delito Violencia Física, contemplados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de la medidas de protección a la víctima de las establecidas en los artículos 92 ordinal 8° en relación con el artículo 87 numeral 5 y 6, de la misma ley consistentes en: Prohibición de acercarse a la víctima, y prohibición de acosarla e intimidarla por si o por interpuesta personas y de conformidad al 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días anta la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 253, 256 numeral 3, y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la continuación de la presente cusa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de la imposición al ciudadano Urrieta Ronny Jose, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-04-84, de 23 años de edad, hijo de Eudomar Rojas (V) y Erminia Urrieta (v), Grado de Instrucción 2° grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.075.888, ocupación: Albañileria, Soltero, de domicilio los Chaguaramos casa 143, calle principal, teléfono 0416- 8972349, Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito Violencia Física, contemplados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de la medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 ordinal 8° en relación con el artículo 87 numeral 5 y 6, de la misma ley consistentes en: Prohibición de acercarse a la víctima, y prohibición de acosarla e intimidarla por si o por interpuesta personas y de conformidad al 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días anta la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y Sede.
TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO


ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.